REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007621
ASUNTO : TP01-P-2007-007621
Visto el Escrito presentado por la abogado: ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente, en el que solicita una Prórroga de 90 días, para presentar Acto Conclusivo en la en la investigación N° D21-F09-7843-2007(622), el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: Motiva el Ministerio Público que actúa conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 11, 23 y 108 ordinal 1° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 Ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 79 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 79 de la mencionada Ley Especial, Solicita una Prórroga de 90 días para ejercer el Acto Conclusivo, por cuanto esa Fiscalía inició la Investigación N° D21-F09-7843-2007(622), el 13-10-2007, en perjuicio de las adolescentes: BEATRIZ ELENA ARAUJO RUBIO Y LUSBELLI ANDREINA ARAUJO RUBIO, de 17 y 16 años de edad, respectivamente, contra los ciudadanos LURIANA MARIN Y DORIS MARIN, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en vista de que faltan diligencias por evacuar para el total esclarecimiento de los hechos, tales como oír la declaración de las investigadas para que ejerzan su derecho a la defensa, las cuales han sido citadas y no han comparecido, es que solicita en base al artículo 79 de la Ley Especial en aras de contribuir con el principio de la Finalidad del proceso, regulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la búsqueda de la verdad, y conforme a lo estipulado en el artículo 281 ejusdem, que obliga a la búsqueda de hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado en los hechos que se investigan, es por lo que solicita la extensión del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente..
SEGUNDO: De la Solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, se evidencia que fue interpuesta Denuncia el 13-10-2007, dándose el inicio de la Investigación por ende en la misma fecha, ahora bien la norma que regula la Prórroga a que se refiere el Representante del Ministerio Público en el escrito presentado, señala que podrá ser solicitada esa extensión en la investigación siempre y cuando se requiera con al menos con DIEZ (10) días de anticipación al vencimiento de los CUATRO MESES de que dispone el Fiscal para concluir la investigación, por lo que iniciada el 13-10-2007, como ya se dijo, se cumplieron los cuatro meses el 13-02-2008 y habiéndose presentado ante el Tribunal el requerimiento el 01-02-2008, se entiende que fue solicitado dentro del lapso legal establecido para ello, es decir con 16 días de anticipación, pudiendo ser más de 10 días y no menos de anticipación, siendo que en el presente caso se presento con 12 días de anticipación.-.-.
TERCERO: Por cuanto de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la Solicitud de Prórroga ha sido presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, debemos verificar si se cumplió con el otro requerimiento para que proceda, a saber, fundadamente, siendo que el Representante Fiscal en su solicitud señala que faltan diligencias por practicar, tales como oír la declaración de las investigadas para que ejerzan su derecho a la defensa, quienes han sido citadas y no han comparecido, lo que es considerado por este Juzgador, como suficiente para que proceda la Prórroga solicitada, en virtud de que las diligencias señaladas por el Representante de la vindicta pública, están destinadas a oír la declaración de las investigadas para que ejerzan su derecho a la defensa, quienes han sido citadas y no han comparecido, y no depende exclusivamente de la voluntad Fiscal el tiempo necesario para obtener dichas declaraciones. En cuanto a que la Solicitud señala como tiempo de extensión 90 DIAS para concluir la investigación y si se considera lo expuesto en el Escrito, faltan diligencias considerables y necesarias para llegar a una conclusión jurídico-penal aceptable, por lo que se considera procedente otorgar a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público 90 días para que concluya la investigación iniciada el 13-10-2007, donde aparece como víctima la ciudadana: BEATRIZ ELENA ARAUJO RUBIO Y LUSBELLI ANDREINA ARAUJO RUBIO, y así se decide
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, una PRÓRROGA de NOVENTA (90) días para que de término a la investigación N° D21-F09-7843-2007(622), iniciada el 13-10-2007, donde aparecen como víctimas las adolescentes BEATRIZ ELENA ARAUJO RUBIO Y LUSBELLI ANDREINA ARAUJO RUBIO, contra las ciudadanas LURIANA MARIN Y DORIS MARIN, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 79 de la misma Ley Especial, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses a que se refiere la Ley Especial. Notifíquese al Fiscal Solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
La Secretaria
Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. DEYANIRA FERNÁNDEZ