REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001432
ASUNTO : TP01-P-2008-001432

Celebrada la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El día 29 de febrero de 2008, siendo las 8 y 30 A. M, en la sala de curas de la emergencia del hospital “Pedro Emilio Carrillo “de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, se constituyo este tribunal para llevar a efecto el referido acto, a cuyo efecto una vez constatada la presencia de las partes esenciales para la celebración del mismo, se procedió en primer lugar, a informar sobre la trascendencia de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, quien solicitó se oyera al investigado JORMEN LUIS VALERA ANDRADE, a quien presentó, atribuyéndole la comisión de los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del código penal, en agravio de Visleidy Yurubi Rodríguez Laura, resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem en agravio del Estado y Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277,en agravio del orden público, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad.

Los defensores privados SIMON QUIÑONES DURAN y LUIS DELFIN BUSTOS, quienes en descargo del imputado se opusieron a los pedimentos fiscales, por considerar que su representado no se encontraba involucrado en la comisión de los hechos, arguyendo que los hechos, denominados como enfrentamiento por el titular de la acción no resultan del todo claros, sugiriendo que después de ocurridos estos, los funcionarios encargados de la investigación realizaron actividades, dirigidas a comprometer la responsabilidad penal del hoy occiso que acompañaba al presentado y a este , solicitando libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

El representante fiscal y los defensores hicieron uso de replicas y contrarreplicas, confrontando sus correspondientes argumentos.
Asimismo, el imputado rindió su declaración defensiva, esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Publico.

Por su parte, la victima en su ejercicio de sus derechos, también rindió su declaración, destacando preponderante que reconoció las voces que vía telefónica se comunicaron con ella, para concertar la entrega del vehiculo de su propiedad que le fue hurtado, como la del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Fernando Lozada Añez, y la del presentado ciudadano Jorman Luís Valera Andrade.
De la confrontación de las actas procesales, con las argumentaciones de cargo y descargo, así como las contenidas en la declaración defensiva del imputado y de la victima, resulta pertinente abordar el asunto de manera integral, por lo que es menester puntualizar, que el debate se distrajo de manera considerable discutiendo sobre la veracidad del enfrentamiento referido por los funcionarios actuantes y recogido dentro de las argumentaciones fiscales y lógicamente en las expresiones de la defensa, circunstancia esta, que si bien no se debe soslayar, por cuanto fue la parte en que desencadenaron los hechos, que constituyen el objeto de la audiencia de presentación, tampoco corresponde debatirlo y pronunciarse al respecto, porque ello constituiría un desbordamiento del objeto de la audiencia de presentación, relacionada con los delitos de extorsión, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego.

Establecido lo anterior, el tema a decidir, consiste en determinar la existencia de un hecho punible, de los elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del presentado , por la comisión de los mismos, la materialización de la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar la procedencia de los pedimentos fiscales, por lo que en esa orientación precisamos, que el encuentro suscitado entre los ciudadanos Jorman Luís Valera Andrade y Fernando Javier Lozada Añez, en el lugar acordado entre la victima Visleydi Yurubi Rodríguez Laguna y las personas comprometidas en entregarle el Vehiculo que le había sido hurtado, lugar en el cual, ésta dejo en un pote de basura un envoltorio cubierto con su suéter, donde presuntamente dejaría la suma de dinero solicitada para que le fuese entregado el vehículo, y que el occiso y el imputado se bajaron del vehiculo que tripulaban y se dirigieron al lugar donde habían depositado el envoltorio, momento en el cual fueron abordados por los funcionarios policiales, que actuando de manera encubierta, como lo habían planificado para neutralizar la actividad delictiva, que dio origen al cruce de disparos entre los sorprendidos y los funcionarios actuantes, constituye evidentemente la materialización de los delitos de Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, consistente en la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas reñidas con la garantía de la celebración del proceso y la realización de la justicia, atendiendo a su entidad finalista, no solo se debe evaluar desde la perspectiva de los requisitos que taxativamente exigen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es menester destacar la concurrencia de delitos, con ocasión de los hechos ejecutados, por el imputado a saber: delito de extorsión, tipificado en el articulo 459 Código Penal, que establece pena de prisión de 4 a 8 años, de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el articulo del 277 Eiusdem, que pauta pena de 3 a 5 años y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218 numeral 1 Ibidem, que establece pena de 3 meses a 2 años, cuya sumatoria de su limites máximos asciende a 15 años de prisión, subsumen la situación en la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal.
No escapa al análisis de este juzgador, lo informado por la defensa, en sentido que la referida presunción legal, no es de aplicación inexorable como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, por ello, debemos destacar otras circunstancias que obran para decidir sobre el asunto y en ese sentido, es menester destacar que el delito de extorsión, requiere una actividad planificada y concertada por los participantes, que guardan estrecha relación a veces entre quienes se apropian del bien y los que gestionan el cobro del rescate para su devolución, generando una distribución de funciones entre los perpetradores, que pudieran abarcar una organización permanente que de no ser neutralizada influye no solamente contra la propiedad de los particulares, si no que puede producir efectos devastadores en el grupo social desde el punto de vista psíquico y desde el punto de vista económico, produciendo atrofiacion en las actividades mercantiles relacionadas con la explotación comercial de los vehículos automotores, produciendo un daño de grandes proporciones. Además, el modus operandi de los agentes dedicados a cometer este tipo de delito, nos hace inferir con mucha certeza que no solamente se puede sustraer del proceso por las facilidades que le otorga la situación de concertar y planificar la perpetración de los delitos y la manera de evadir la responsabilidad, para cuyo propósito pueden influir en testigos y funcionarios investigadores y en la obstaculización de cualquier acto procesal, debiéndose concluir forzosamente que el ciudadano Jorman Luís Valera Andrade debe enfrentar el proceso Privado Preventivamente de su Libertad. Así se decide.
Atendiendo a las circunstancias como se produjo la detención del imputado se evidencia que fue en flagrancia. Así se decide.
En relación al procedimiento aplicable es menester señalar que el asunto es extremadamente complejo por lo que amerita una mas amplia y profunda investigación que solo es posible con la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados este tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal se decreta la aprehensión en flagrancia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Procedimiento Ordinario. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jorman Luís Valera Andrade, antes identificado, por la comisión de los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del código penal, en agravio de Visleidy Yurubi Rodríguez Laura, resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem en agravio del Estado y Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277,en agravio del orden público.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Trujillo a los 06 de marzo de 2008.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran