REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001581
ASUNTO : TP01-P-2008-001581
Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano Adelmo de Jesús Terán Acosta, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 6 de Marzo de 2008, siendo las 2:00 PM, se llevo a efecto la audiencia de presentación del investigado ciudadano ADELMO DE JESUS TERAN ACOSTA, encontrándose presente el Fiscal I del Ministerio Público abogada REINA PIMENTEL en representación del Fiscal II del Ministerio Público, el investigado ADELMO DE JESUS TERAN ACOSTA, los Defensores Privados abogados RICARDO ARAUJO Y MARIELI GOMEZ.
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha Lunes tres de Marzo de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano ADELMO DE JESUS TERAN ACOSTA en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como USURA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, en agravio de persona por identificar, solicitando se decreta el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de conformidad con los artículos 373 y 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cede la palabra al defensor quien expuso: en las actas no se especifica el lugar donde se aprehendió el ciudadano, no se esta en presencia del tipo penal que precalifica la Fiscalia del Ministerio Público, aquí no hay flagrancia por que no fue encontrado vendiendo las estampillas ni tiempo después y no obtuvo un provecho económico, su defendido estaba trayendo unos clientes a la ciudad de Valera por que es taxista.
Acto seguido , se le cede la palabra a la defensora quien expuso, que aquí no se concreta el delito de la USURA GENERICO, en ningún momento el imputado hizo entrega de las estampillas ni recibió dinero por estas, por lo que solicito la Libertad plena de su defendido.
Acto seguido, se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse ADELMO DE JESUS TERAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 7628106, de 47 años de edad, nacido en fecha 31-12-60, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hijo de Regina Acosta de Terán y Rafael Terán, soltero, domiciliado en Maracaibo, Urbanización Fundación Maracaibo, Avenida 27, 126D-51, casa color blanca con rejas mostaza, a una cuadra del Colegio San José de Supertino a mano izquierda, teléfono 04142739177, quien expuso:” me acojo al precepto constitucional ”.
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, presentando al ciudadano ADELMO DE JESUS TERAN ACOSTA, atribuyéndole la comisión del delito de USURA, tipificado en el articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por lo que solicita se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y una medida Cautelar de Libertad y las argumentaciones de descargo del os defensores Privados centrada en, impugnar la calificación de hecho punible que hace la representación Fiscal de los hechos imputados al presentado, considerando, que los mismos no se subsumen en ninguna norma tipo y en consecuencia solicitan la libertad plena del investigado. Ante tal situación el tribunal considera que el objeto de la presente audiencia es oír al presentado, precalificar los hechos y pronunciarse sobre la aprehensión, el procedimiento aplicable y sobre el estado de libertad del imputado, debiendo destacar como es lógico que en definitiva la precalificación le corresponde al jurisdicciente, es decir, que a pesar de los principios dispositivos y de oficialidad no esta atado a la precalificación fiscal. De manera que se debe concluir en primer lugar, que efectivamente la conducta desplegada por ALERDLMO DE JESUS TERAN ACOSTAA, por las circunstancias como ocurrieron los hechos no encuadran objetivamente en la tipología delictiva invocada por la representación Fiscal; no obstante a ello, su conducta resulta antijurídica por que desacata prohibiciones preestablecidas en el Ordenamiento jurídico penal venezolano, concretamente en el artículo 313 del Código penal, que establece, el que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que sean indicados en el presente capitulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro con el provecho propio o ajeno, incurrirá en la pena establecidas en los artículos precedente pero con la reducción en un tercio a la mitad, de manera, que se precalifican los hechos como PROCURACIÓN DE VERDADEROS SELLOS O TIMBRES EN PROVECHO PROPIO O AJENO, por lo que se debe concluir que esta demostrada la corporeidad de dicho delito, que existen elementos de convicción para estimar que el presentado es el autor material de los mismos, por lo que resulta satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que hacen procedente la limitación de algún derecho fundamental del imputado, en el caso concreto el derecho al libre transito, por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de prohibición de acercarse y entrar sin causa justificada la onidex, a menos que lo haga en procura de la realización de un acto personalísimo en dicha sede ubicada en el cruce de las avenidas la Paz y Laudelino Mejias del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 06 de Marzo de 2008.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran