REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001613
ASUNTO : TP01-P-2008-001613

Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano Alberto José Linares Cardozo, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

El día 06 de Marzo de 2008, siendo las 4:00 PM, se llevo a efecto la audiencia de presentación de investigado seguida al ciudadano ALBERTO JOSE LINARES CARDOZO, encontrándose presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público abogada INGRID PEÑA, el investigado ALBERTO JOSE LINARES CARDOZO, el Defensor Privado abogado OMER LEONARDO SIMOZA.
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha cuatro de Marzo de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE LINARES CARDOZO en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , en agravio de la SOCIEDAD, solicitando se decrete el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la incautación de un dinero que se encontró en el momento del allanamiento.
Seguidamente , se le cede la palabra a la defensa quien expuso: una vez revisadas las actuaciones se observa una circunstancia que pareciera ser una constante y es el hecho cierto de las declaraciones que hacen los testigos que presuntamente presenciaron el allanamiento , en el sentido que ambas declaraciones son una copias los cual ni aun poniéndose de acuerdo pueden dos personas manifestar lo visto con las mismas palabras, lo cual ciertamente arroja una duda razonable en cuanto a que esa sea su declaraciones a demás del lenguaje técnico utilizado que no es normal en los testigos de una población rural. Estima que la calificación jurídica que da el Ministerio Público no es la apropiada ya que ese articulo cuando habla de la elaboración, fabricación, preparación, mezcla entre otros se refiere a la sustancia y al química que se refiere esta ley, no al embalaje en sí, que de hechos su representado no fue encontrado haciendo esa actividad sino se le encontró en una cajas de fosforo, esa sustancia que pudiera ser menor al peso neto, por lo que se debería subsumir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, agregando, que su representado es un consumidor de sustancias estupefacientes y le ha manifestado que no la distribuye, ni elabora, por lo que solicito al Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se califique el delito correctamente.
De seguidas, se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse ALBERTO JOSE LINARES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 15294461, de 29 años de edad, nacido en fecha ( MANIFESTO NO SABER), en la ciudad de Sábana de Mendoza, hijo de Ana Rafaela Cardozo y Juaquin Linares, soltero, domiciliado en La Zona Baja, Granados, el cerrito, casa S/N, casa de barro, cerca de un taller de carpintería de Ciro, por Sabana Grande del Municipio Bolívar, del estado Trujillo, quien rindió declaración.
De la confrontación de las argumentaciones de cargo y de descargo, por las actas que conforman la causa, se obtuvo que la calificación fiscal de los hechos no encuadra dentro del tipo denominado preparación, por cuanto en una interpretación finalista de la norma se debe entender que se refiere a la actividad dirigida sobre lo precursores y componentes que dan origen a la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, siendo que en el caso bajo análisis se observa, que la cantidad de droga encontrada al imputado es de 5 gramos y que los instrumentos también pueden ser de uso domestico, de manera que su responsabilidad penal no puede ir mas allá de la establecida en el tercer aparte del articulo 31, es decir distribuidor menor, y por lo demás el se confiesa consumidor, no registra antecedentes , ni procedimientos penales de ninguna naturaleza, por lo que satisfecho como están los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 procede limitar de su derecho a la libertad individual decretándole una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La forma como ocurrió la detención del imputado evidencia que fue en flagrancia y así se decide.
La complejidad del asunto requiere una investigación amplia que solo es posible con el procedimiento ordinario. Así se decide.
Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano ALBERTO JOSE LINARES CARDOZO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito precalificado como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , en agravio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad al articulo 373 eiusdem TERCERO: Se decreta de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ALBERTO JOSE LINARES CARDOZO, debiendo presentarse cada ocho días ante la Prefectura del Municipio Bolívar. De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda la incautación del dinero encontrado en el allanamiento y se acuerda su notificación a la ONA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 06 días del mes de Marzo de 2008.



El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran