REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005558
ASUNTO : TP01-P-2007-005558

Celebrada la audiencia oral y privada, a objeto de decidir sobre la ratificación de la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo el día 04 de Marzo de (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se llevo a efecto la audiencia de presentación, con ocasión de la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Aprehensión), decretada a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pacheco Delgado Luís Alberto, a cuyo efecto, se deja constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Fernando Soto, los defensores privados Simón Quiñónez y Luís Delfín, el investigado Álvaro Enrique Montilla Briceño, el abogado asistente de la victima Abogado Carlos Antonio González Romano y la victima ROSALIN DAYANA PACHECO DELGADO.
Abierto el acto, se impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia.
Previamente, el tribunal se pronuncia sobre la cualidad de las personas peticionantes, en el sentido que se les califique como victimas indirectas, a cuyo efecto, esgrimió que observadas las resultas de las notificaciones de las victimas indirectas, se evidencia que fueron en principio localizados los familiares mas cercanos, es decir, la madre de la victima, pero no se presentó a la audiencia del día Viernes y constándose que la boleta librada para esta audiencia esta firmada por la ciudadana ROSALIN DAYANA PACHECO, quien funge como hermana del occiso.
Ante tal situación, el Tribunal debe abordar el asunto desde la perspectiva de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el derecho de las victimas, bajo el principio que los derechos de esta constituyen objetivos del proceso penal y en el entendido que siendo notificada primigéniamente la progenitora de la victima directa y observando el interés manifiesto de la ciudadana ROSALIN DAYANA PACHECO, hermana del occiso, en participar en el acto procesal, por la razón expresada, en procura de no dejar sin representación a las victimas indirectas, lo mas saludable para la transparencia y legalidad del proceso es asumirla como victima en la presente causa, y en consecuencia se le garantizan sus derechos, aceptando como es natural su asistencia técnica en la persona del abogado Carlos Antonio Gonzáles Romano. Así, se decide.
Resuelta la incidencia en esos términos, se inicia la intervención de las partes con la participación de la representación fiscal, quien expuso: Que consideraba inoficioso volver a ratificar la solicitud de privación Judicial Privativa de libertad y deja constancia expresa de su opinión contraria, con respecto a la decisión, ya que de conformidad con el artículo 110 del código orgánico procesal penal en su numeral 2, si bien es cierto que el legislador considera como victima indirecta a los hermanos de la persona directamente ofendida, que es el occiso, no es menos cierto, que en la aludida norma existe un orden de prelación en torno a las personas que son consideradas como victima, todo lo cual constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser respetado; considerando, que de acuerdo al acta de defunción que cursa en las actuaciones el hoy occiso LUIS ALBERTO DELGADO, era soltero y en la misma acta de defunción se deja constancia que la progenitora del mismo era la ciudadana Nelly Margarita Delgado, la cual en el presente caso fue notificado, en primer termino a los efectos de acudir a la celebración del presente acto en su condición de victima, en razón de que al no tener el occiso cónyuge ni hijos según, se deja constancia en el acta de defunción respectiva, a quien le corresponde acudir a este acto es a la ciudadana Nelly Margarita Delgado, puesto que no consta que la misma que haya fallecido, considerando el Representante del Ministerio Público, que quien debe comparecer a la celebración del presente acto, de acuerdo al orden de prelación es la progenitora del hoy occiso.
Oída la opinión de la representación Fiscal, con relación a la beligerancia otorgada por este Tribunal a la ciudadana ROSALIN DAYANA PACHECO DELGADO, con cualidad de victima indirecta, se deja constancia de ello y procedemos a debatir el objeto de la audiencia, consistente en La ratificación o no de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, correspondiéndole el derecho de palabra a la defensa.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado CARLOS ANTONIO GONZALEZ ROMANO, asistente de la victima indirecta DAYANA DELGADO y expuso: Pido se le otorgue la palabra a mí representada en su calidad de victima indirecta, ya que la misma desea realizar una declaración pertinente al objeto de la causa. Oído el pedimento del abogado asistente de la victima se declara con lugar y se acordó oír a la ciudadana ROSALIN DAYANA PACHECO DELGADO, a lo que se opuso la representación fiscal, argumentando que aun no es la oportunidad correspondiente a los efectos de que la victima rinda declaración en la presente audiencia, puesto que luego de ratificada la privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Publico y previo a ello resuelta la incidencia suscitada en la audiencia anterior , por parte de este Tribunal corresponde en este estado que el ciudadano defensor formule los alegatos correspondientes en torno a la solicitud fiscal, así como también el Tribunal le dará la oportunidad al imputado de auto y al final le correspondería entonces el derecho a la victima a los efectos de declarar lo que bien tenga, lo que fue contradicho por el defensor privado Dr. Simón Quiñones, requiriendo a la representación con respecta a la situación que planteo, que según su decir se suscitó en la audiencia pasada, la misma tendría lugar el día Viernes 29 de Febrero de 2008 y la misma no se realizo en aras de ello le solicito al estimado representante del Ministerio Público a cual audiencia se refiere cuando habla de la audiencia pasada, esto a los fines de evitar cualquier inconveniente procesal, que pudiera presentarse. Concretamente respondió el Fiscal me refiero como representante del Ministerio Público a que en la primera convocatoria que llevo a efecto este Tribunal , a los efectos de decidir sobre la solicitud de privación de libertad formulada por el Fiscal IV del Ministerio Público, con el propósito también que sea oído el imputado y decidir el Tribunal en torno a ellos, consta en las actas procesales que en la oportunidad fijada por el Tribunal para iniciar la audiencia de presentación del imputado intervinieron las partes, se suscito una incidencia relativa a que si la ciudadana ROSASLIN DAYANA PACHECO DELGADO era o no victima, por cuanto no estaba acreditada en la causa su cualidad de victima y es obvio que no pudo realizarse como tal la audiencia de presentación de imputado, por lo cual el tribunal fijo otra audiencia para resolver la incidencia presentada.
En aras de salvaguardar la incolumidad de este acto procesal, el Tribunal acoge el planteamiento de la representación Fiscal, en el entendido que resulta evidente que la declaración de la victima indirecta, a los fines si fuere el caso de garantizar el derecho a la defensa, no la obstaculiza sobre la facultad que tiene la defensa de intervenir las veces que quiera, de manera que se le cede la palabra a la defensa. El Dr. Simón Quiñones expone, que si bien es cierto que el Fiscal hizo llegar a este Tribunal solicitud de Orden de Aprehensión, no es menos cierto que los motivos que dieron lugar a esa solicitud de aprehensión, todavía no se ha dado a conocer, la solicitud del Ministerio Publico solo se ha referido es una serie de circunstancias plasmadas en elementos técnicos y algunas declaraciones vagas y precisas que hasta los momentos no nos ha hecho saber a las partes. En segundo lugar se puede derivar de las declaraciones existentes de los testigos presénciales, como la señorita Dayana, que aquí no hay tecnicismo sino un fusilamiento, es decir considero que la victima debe intervenir para saber si reconoce al hoy imputado y de reconocerlo mi intervención seria diferente. Con lo que se encuentra en las investigaciones, la ciudadana Dayana menciona a un tal Loro y según un funcionario del CICPC como se menciona el Loro este deduce que es mi defendido, e incluso se irrespeta al hoy imputado ya que no se le dice un nombre propio sino un apodo, imaginándose cuantos loros no habrán a nivel nacional, y las características que allí se mencionan no corresponden con su defendido, en aras a esa Justicia Procesal y Garantía Constitucional, se evidencia que aquí no se ha llegado a una presunción legal de fuga ya que el Control Constitucional del Código Orgánico Procesal penal debe aplicarse en todo momento estado del Proceso, resaltando que la constitución esta por arriba de todo ello, esa presunción legal debe demostrar que Álvaro Enrique es el autor o participe del hecho ventilado, esto no se debe aplicar como un mármol frió, Álvaro Montilla esta aquí porque a un funcionario se le ocurrió revisar en los archivos a quien le llaman como apodo al Loro, y se le ocurre que Álvaro José Montilla quedo etiquetado. Si mi representado fuera el responsable no se hubiera presentado voluntariamente ante este Tribunal, eso destruye la presunción de fuga, no se quiere distraer del proceso, ni aun existiendo un acto conclusivo convertido en acusación, por lo que finalmente solicito se le ceda la palabra a la victima y le otorgue la Libertad plena a su defendido y revoque la Orden de este Tribunal de Orden de Aprehensión de si defendido.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien se le impone del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, quien se identificó como: Álvaro Enrique Montilla Briceño , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.066.563, soltero , de 24 años de edad, nacido el 18-07-83, de ocupación comerciante, hijo de Maria Benita Briceño y Julio Cesar Montilla, residenciado en el cerro morón, casa sin numero, color de la casa blanca, subiendo por el mercado, cerca del tanque de agua, en Valera del estado Trujillo, quien manifestó: " a mi no me dicen Loro ni he matado a nadie, si lo hubiera matado no me hubiera presentado”,
Seguidamente, se requirió a la victima indirecta ROSALIN DAYANA PACHECO DELGADO, en el sentido de manifestar su deseo de declarar , quien manifestó su voluntad de hacerlo y quien expuso: “Ese muchacho no fue quien mato a mi hermano, ese día fui a declarar en la PTJ y dije como era el muchacho, no dije nombre ni apodo, no nada, es todo”.
Atendiendo al pedimento de la defensa, quien invoco el artículo 13 del COPP consagratorio del Principio de la finalidad del Proceso, atendiendo a la situación sobrevenida a consecuencia de la declaración emitida en este acto por la victima indirecta como hermana de la victima directa, lo mas ajustado al derecho y a la justicia es permitir al titular de la acción penal y a la defensa las preguntas que ha bien quieran hacer, con la participación inicial del representante del Ministerio Público, siendo preguntada por la representación fiscal y defensores privados.
El tribunal oídas las exposiciones de las partes, se pronuncia de la manera siguiente: Del desenvolvimiento operado en la presente audiencia por parte de los intervinientes, resulta pertinente señalar la naturaleza y fines de este acto procesal, cuyo objeto es pronunciarse, en el sentido de ratificar o no la orden de aprehensión emitida y siendo ese el tema a decidir, hacia allí se tienen que dirigir las argumentaciones de cargo y de descargo, con el propósito de demostrar la comisión del hecho punible que amerite una limitación a un derecho fundamental del presentado o evidenciar lo contrario, es decir, o la inexistencia del delito o la falta de elementos de convicción para determinar la participación del presentado como autor material y sobre esa discusión es que se debe pronunciar el juez de Control y en esa dirección, debo puntualizar que nos pronunciamos positivamente ante el requerimiento de la ciudadana ROSELIN DAYANA PACHECO, para que asumiera su condición de victima indirecta, a pesar que esta evidenciado en las actas procesales, a través de un instrumento publico que a la victima directa le sobrevivió su madre, que por razones desconocidas no compareció a la presente audiencia. Asimismo, es necesario destacar, que este acto procesal se caracterizo por el ejercicio de facultades y de actividades procesales que corresponden a otra fase del Proceso. Es menester destacar que las norma procesales son de eminente orden publico y no pueden ser relajadas por ninguno de los operadores de la justicia, en obsequio de intereses particulares de las partes, en ese sentido, resulta improponible que en un acto de esta naturaleza, se proponga o pretenda un reconocimiento de la persona presentada , porque tal actividad procesal o medio de prueba esta expresamente regulado en el artículo 230 del COPP, por lo demás esta actividad procesal guarda estrecha relación con el articulo 197 eiusdem, referido al principio de la licitud de la prueba, el cual pauta que los elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a la disposiciones de este Código, en esa orientación el articulo 199 consagra el principio del presupuesto de la apreciación, señalando que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su practica deben efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código, de manera que este Tribunal debe extrañar de sus motivos para decidir, la declaración rendida por la victima indirecta, dirigida en el sentido de manifestar que el ciudadano hoy presentado no fue la persona que disparo contra su hermano. Además debo establecer, que en congruencia con la motivación hecha para admitir como victima indirecta, a quien rindió la declaración , lo hice con el propósito de garantizar un principio rector del proceso, constituido por que los derechos de la victima son objetivos del proceso penal. De igual manera debo destacar, que la naturaleza y fines de una acto procesal como el que celebramos, le impone al Juez de control que no solamente sea garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los sujetos activos o pasivos de la relación delictual, sino que preponderantemente debe garantizar la realización de la investigación, la celebración del proceso y la realización de la justicia material, todo ello dentro del compendio de expresiones que comportan el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el Juez de Control, desde esa perspectiva no puede sentir ningún complejo en señalar, que debe darle beligerancia y credibilidad a las actas de investigación, porque el hecho que los funcionarios habilitados por el Estado no ejerzan con la suficiente experticia e idoneidad sus funciones, ello no constituye una justificante para que el juzgador no le de credibilidad a las actuaciones de los funcionarios del Estado encargado de investigar, Dde manera que se produce una investigación y se llega a la conclusión por partes del titular de alción penal en solicitar una orden de aprehensión contra un determinado justiciable, el juez de Control la acuerda y al cabo del tiempo se presenta como debe ser, ante la justicia, no constituyendo ello, un comportamiento que amerite un reconocimiento o un trofeo, porque así como existe un capitulo en la constitución que consagra los derechos a los ciudadanos existe otro capitulo casi desconocido que les impone sus obligaciones, de manera que lo lógico y natural es que quien se involucre o lo involucren en una situación que debe ventilarla ley, debe hacerlo y mas nada y ello no le provee ningún privilegio.
Se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Daniela Rocio Pacheco Delgado andaba en compañía de su hermana Roselin Pacheco Delgado cuando ocurrieron los hechos, y en su momento declararon haber visto cuando un individuo llamado el Loro le disparo a su hermano, a quien conocen de vista a otro que lo acompañaba que es familia de los Parra, aportando las características del mencionado Loro, además la victima indirecta presente declaro en aquel momento, que a la una de la madrugada salía de la discoteca la andaluza con su hermana , su hermano y la esposa de este Kasiu La Cruz, cuando llegaron unos hombres y le dispararon, debiendo concluir, partiendo de lo razonamientos lógicos y las máximas de experiencia, coadyuvado al respecto con las fases del proceso, que la declaración de la victima indirecta por las circunstancia señaladas en nada varia la situación procesal del investigado, advirtiendo que sus dichos encausados dentro de la legalidad procesal pueden ser propuestos y estimados en la sede correspondiente y el investigado tiene el derecho a la defensa ampliamente, pero dentro de la legalidad procesal, observando entonces que el presente acto procesal esta dirigido a determinar y ratificar si los hechos objeto de la investigación constituyen un tipo de delito y si existen elementos de convicción suficientes para estimar que el presentado es el autor material de los mismos se concluye que efectivamente el ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, es el autor material de la muerte de quien en vida respondía al nombre de PACHECO DELGADO LUIS ALBERTO, llenándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, con relación al tercer requisito referido a la presunción razonable de fuga, u obstaculización en la búsqueda de la verdad, íntimamente ligado al estado de libertad, compartimos el enfoque otorgado por la defensa a la forma de aplicar las leyes en el ordenamiento jurídico, al destacar que la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 del Código adjetivo penal en congruencia con el 49.2 constitucional contrasta con el 250 del Código adjetivo, pero yendo mas allá, la visión constitucional del proceso indica, que entre los valores que trascienden el ordenamiento jurídico y su actuaciones esta la justicia, que es el resultado del proceso, englobandose en el derecho a la tutela judicial efectiva y con base en esos razonamientos, resulta necesario y pertinente para garantizar la eficacia de la investigación, la celebración del proceso y la celebración de la justicia que el ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, enfrente el proceso Privado de su libertad preventivamente y se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Así, se decide.
Atendiendo a la complejidad de la investigación a consecuencia de las características de los hechos, resulta incontrovertible la necesidad de investigar a profundidad lo que solamente es posible con la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamiento explanados est tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estaod Trujillo, Administrando Justicia en nombre de l a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del aticulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 ejusdem, y en armonía con los artículos 26 y 257 constitucionales se Decreta Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO PACHECO DELGADO. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase.
El Juez de Control Nº 02
Fiscalia

Abg. José Daniel Perdomo Duran



Defensa Privada El Imputado

Victima
El Secretario