REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001544
ASUNTO : TP01-P-2008-001544

Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano Yovany Benítez Villegas, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El día 4 de Marzo de 2008, siendo las 5:30 PM, se llevo a efecto la audiencia de presentación de ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, encontrándose presentes: el Fiscal III del Ministerio Público abogado José Luís Molina , el investigado YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, el Defensor Público abogado Emiro Capriles, la victima ciudadana Maria Herlinda Villegas Saez.

Acto seguido, la representación Fiscal del Ministerio Público, narró como ocurrieron los hechos en fecha Sábado primero 01 de Marzo de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el delito precalificado como Acoso , previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada ley, en agravio de la ciudadana MARIA HERLINDA VILLEGAS SAEZ, solicitando se decrete el Procedimiento especial y Medida cautelar de conformidad con los artículos 94 y 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Seguidamente , se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13.765.410, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-01-78, hijo de Ceni Benitez y Maria herlinda Villegas, soltero, domiciliado en Maracaibo, urbanización villa paraíso, casa numero A-30 del Estado Zulia, quien expuso:” me acojo al precepto constitucional ” .
Se le cede la palabra a la defensa quien expuso: el presente caso se califica como acoso, articulo 40 de la nombrada ley.
Se le concede la palabra a la victima: Maria Herlinda Villegas quien expone: quiero que el se vaya de la casa.
Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el delito precalificado como Acoso, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada ley, en agravio de la ciudadana MARIA HERLINDA VILLEGAS SAEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad al articulo 94 eiusdem TERCERO: Se decreta de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Medida Cautelar al ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, debiendo salir del hogar en común. Se acuerda librar boleta de notificación de Libertad y remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante .
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 07 de marzo de 2008.




El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran