REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001539
ASUNTO : TP01-P-2008-001539
Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CASTELLANOS, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 5 de Marzo de 2008, siendo la 1:30 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación del investigado RAFAEL RAMON PEÑA, encontrándose presente la Fiscal I del Ministerio Público abogada REINA PIMENTEL, el investigado RAFAEL RAMON PEÑA, la defensora pública abogada LUZ MARIA MORA y las victimas ciudadanos OSCAR ALEXANDER MANZANILLA ALDANA Y EDGARD RAMON GARCIA LINARES.
Vista la presencia de las partes, se acuerda abrir el acto, explicándole a las mismas la importancia y significación del acto.
De seguida le fue concedida la palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha Sábado primero de Marzo de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CASTELLANOS en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MANZANILLA ALDANA Y EDGARD RAMON GARCIA LINARES. Solicita se decreta el Procedimiento Ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la defensa quien solicitó la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no se evidencia del acta levantado por los funcionarios la responsabilidad del imputado y se le expida copias simples de todas las actuaciones.
A continuación, se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse RAFAEL RAMON PEÑA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 11131173, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-06-66, en la ciudad de Trujillo, hijo de Elesdia Castellano y Raimundo peña, soltero, domiciliado en Las Malvinas, Flor de Patria, cerca de la Escuela, casa color azul, con rejas marrón, al lado de la casa de Jaime y Luís, yendo para la vía del Valle, Estado Trujillo, quien expuso:” me acojo al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la victima ciudadano EDGARD RAMON GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 18924583, residenciado en Flor de Patria, Tabor, Calle Principal, casa de piedra de dos pisos, al frente de la panadería la Reina, en el estado Trujillo, quien expuso” yo solo quiero que le den la libertad al señor, pero que el dueño del camión responda por los gastos médicos y con la moto”.
Se le cede la palabra a la victima ciudadano MANZANILLA ALDANA OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 19609104, residenciado cerca de la planta de asfalto via Bocono, al frente del restaurante ven a mi, casa color verde, con rejas, blancas en el estado Trujillo, quien expuso” yo solo quiero que le den la libertad al señor, pero que responda por los gastos médicos y con la moto”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MANZANILLA ALDANA Y EDGARD RAMON GARCIA LINARES. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad al articulo 373 eiusdem TERCERO: Se decreta la libertad plena al ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones ala defensa. Se acuerda librar boleta de notificación de Libertad y remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía actuante.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 09 de Marzo de 2008-03-09
El Juez de Control Nº 02
Daniel Perdomo
El secretario