REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001617
ASUNTO : TP01-P-2008-001617
Celebrada la audiencia oral y privada, relacionada con la solicitud de prorroga presentada por la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes.
En la ciudad de Trujillo, el día 07 de Abril de 2008, siendo la 04:00 p.m., se llevó a efecto la referida audiencia, en virtud de la orden de aprehensión decretada al ciudadano EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDES, en fecha 09-03-08, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 460.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Teresio Hernández, encontrándose presentes: El Fiscal I del Ministerio Público, Abg. Rafael García, el imputado, quien manifiesta al Tribunal: Que nombra como su defensor de confianza al Abg. JOSE ANTONIO SIMANCAS B, inscrito en el IPSA bajo el N° 13262.372, con domicilio procesal ubicado en Urb. Libertador, plata III, vereda 15, N° 43 Valera Estado Trujillo, quien hace acto de presencia y manifiesta que acepta la defensa del ciudadano EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDES, rindiendo el debido juramento de Ley.
Abierto el acto, se informó el motivo de la audiencia, así como su significación, y procedió y se informó al ciudadano EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDES, que en fecha 09-03-08, este Tribunal decreto Medida Privativa de libertad en su contra, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 460.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Teresio Hernández, acordándose orden de aprehensión.
Seguidamente, se inició el debate con la intervención de la representación fiscal; quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión decretada a EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v- 4.919. 571, residenciado en el sector Las Cocuizas, municipio Candelaria, Estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 460.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Teresio Hernández, es por lo que pidió se ratificara la medida privativa Judicial de libertad, por concurrir las circunstancias para ser procedentes, ya que el delito merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, cuya pena excede del limite superior, aunado a la actitud contumaz, a los fines de someterse al proceso, por el cual se investiga.
Por su parte, la defensa sostuvo que la solicitud de la aprehensión se hizo solo con base en entrevistas, ya que solo esta en investigación, observando además, que a la victima lo encontraron con un machete, y el imputado no había comparecido, por cuanto no había recibido las boletas correspondientes, tomándose en cuenta que el lugar donde reside es lejano, es por lo que, solicitando se le otorgue a su representado EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDES, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.
A continuación, se impuso al imputado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° v- 4.919. 571, residenciado en el sector Las Cocuizas, de Chejendé, casa S/N, parroquia Chejende Municipio Candelaria, Estado Trujillo, quien manifestó: “ Yo me encontraba en Septiembre durmiendo en mi casa, cuando una comisión llego y me dijo que me parara porque había aparecido un difundo en una peña y yo le conteste que yo no tenia asuntos pendientes con el, yo si tenia una escopetita allá, pero es pa defenderme allá para cazar culebras y hasta mate una culebra porque mataba las ovejas, y yo ando enfermo porque me cayó un árbol en la cabeza””.
El tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones Primero: Oída la solicitud Fiscal, la declaración del investigado, al confrontar las argumentaciones de la representación fiscal y las formuladas por la defensa, así como, la declaración defensiva del imputado, observa, que los elementos de convicción que sustentaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, no fueron desvirtuados en esta audiencia, atendiendo a la naturaleza de la misma, en el sentido que, para los fines de la precalificación de los hechos, y la subsunción de los mismos, en la norma tipo, así como para determinar la autoría material de los mismos, resultan suficientes elementos plurales y concordantes de convicción, en razón de que las determinaciones que hace e el Juez de control son eminentemente provisionales, las cuales deben ser sometidas a las demás fases del proceso, las que constituyen los escenarios idóneos para la confrontación, control y debate de los elementos de convicción y los medios probatorios a que diere lugar, por una parte, y por la otra, la circunstancia que un ciudadano se encuentra viviendo alejado de los centros poblados, habida cuenta, que hoy día con el desarrollo del transporte y comunicación, resulta inverosímil, que un ciudadano que esta obligado, de acuerdo con el Art. 131 Constitucional, a acatar los mandamientos de las autoridades competentes , asuma una conducta contumaz y rebelde, que lo ubica en una presunción razonable de fuga para sustraerse del proceso, además, que la precalificación hecha a los hechos, lo ubica también en la presunción legal de peligro razonable de fuga, conforme al parágrafo primero del Art. 251 del código orgánico procesal penal, por lo que resulta forzoso concluir que el ciudadano debe enfrentar el proceso privado de su libertad, pero considerando lo manifestado por éste, en cuanto a los quebrantos de salud y atendiendo a la circunstancia, que para este momento tienen 63 años de edad, se designa como lugar de reclusión el Departamento policial N° 43 del Municipio Candelaria, Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalia aun tiene actuaciones de investigación que realizar, de conformidad con lo indicado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público actuante.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem y en armonía con los artículos 26 y 257 constitucionales, se ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EMILIANO ANTONIO TORRES BERMUDES, ya identificado, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406.1 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de TERESIO HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 09 de Abril de 2008-04-09

El Juez de control N ° 02
José Daniel Perdomo Durán
La Secretaria