REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001618
ASUNTO : TP01-P-2008-001618

Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano Euro Jesús Casas Castellanos, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 07 de Marzo del 2008, siendo las 3:00 de la tarde, se llevo a afecto la Audiencia de presentación del investigado: Euro Jesús Casas Castellanos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, en agravio de Donald José Rosario Barrueta, encontrándose presentes el investigado Euro Jesus Casas Castellanos, la defensa Publica Abogado Roger paredes, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Gilberto Romero y la victima Donald José Rosario Barrueta.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: Euro Jesús Casas Castellanos, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en agravio de Donald José Rosario Barrueta, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la detención fue de manera flagrante, y solicito la Medida Privativa de Libertad, llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Donald Jose Rosario Barrueta.
Se le concede la palabra a la defensa Publico : solicito se altere el orden, y se escuche a mi defendido.
Oída la exposición de la defensa se declara procedente y en consecuencia se requiere al presentado, en el sentido que manifieste su voluntad de declarar, y este se identificó como: Euro de Jesús Casas Castellanos, titular de la cédula de identidad V- 12.047.009, Venezolano, de 33 años de edad, de ocupación obrero , natural Valera del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-04-74, hijo de Euro Casas y Ana Graciela Castellanos, de estado soltero , residenciado en final calle 9, casa sin numero, por las escaleras, por la capillita, al lado del señor duillo de Valera del Estado Trujillo, quien requerido , por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución , así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, siendo preguntado por el representante del Ministerio Publico, la Defensa Publica y el tribunal.

En este Estado se le concede la palabra a la victima, titular de la cedula de identidad N° 4.665.815 y expone: yo no quiero culpar a nadie, yo necesito que se me entreguen las cosas que se me hurtaron, discúlpeme pero yo no lo conozco así, la intención mía no es perjudicar a nadie. Yo deseo por favor se me entregue lo que se me sustrajeron, consigno copias de las facturas.
Acto seguido, la Defensa Publica expone: escuchada las partes, para la defensa es obvio que en este caso el ministerio publico pretende imputar a mi defendido un porte ilícito de arma, pero en las actas que conforman el expediente que el arma es un chopo de fabricación casera, lo cual no es una arma objeto de porte, por lo tanto no constituye delito, respecto al Hurto Calificado, ninguna de las piezas contienen unos seriales que la diferencien, en el caso de los bienes muebles, llevar la pieza equivale a titulo, también se evidencia en actas procesales, y no es por la victima, en la renuencia no se especifica las características de las guindolas, en la denuncia no señalan a mi defendido. En cuenta a la privación de libertad, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, solicito una libertad sin restricciones para mi defendido.
Este Tribunal vistas las actuaciones y oídas las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En cuanto al porte ilícito de arma de fuego, esa arma no se encuentra mencionada en la ley de armas y explosivos, el chopo no encuadra en la tipología, y en consecuencia no hay delito. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero : Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad , establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha por ante la prefectura de la parroquia Mercedez Diaz. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 09 días del mes de marzo de 2008.


El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran