REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001643
ASUNTO : TP01-P-2008-001643

Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano Lee Allison Farias Uzcátegui, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 07 de marzo de 2008, siendo las 4:10 de la tarde, se llevo a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: Lee Allison Farias Uzcategui, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, encontrándose presentes, el imputado Lee Allison Farias Uzcategui, el Defensor Privado Jesús Materan Andrade y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Ingrid Peña.
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: Lee Allison Farias Uzcategui, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en agravio del Orden Publico. Solicitamos la incautación del arma de fuego y el celular, narro como sucedieron , los hechos, en su modo, tiempo y lugar, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, y solicito medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano : Lee Allison Farias Uzcategui, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en agravio del Orden Publico, ya que existen suficientes elementos de convicción en su contra, se puede presumir el peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, considerado como delitos de lesa humanidad.
Seguidamente, se impuso al investigado, del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Lee Allison Farias Uzcategui, titular de la cédula de identidad V- 18.457.859, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-02-89, de ocupación estudiante, natural de Valera del Estado Trujillo, hijo de Esperanza Uzcategui y Lisandro farias, residenciado en plata 2, edificio A, apartamento 10, de Valera del Estado Trujillo; expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.
Se le concede la palabra el Defensor Privado y expuso: De una lectura realizada a las actuaciones , me di cuenta que el auto fundado de fecha 28 de febrero de 2008, se decreta orden de allanamiento a un inmueble del ciudadano Jean Pier Uzcategui, no se cumple con los requisitos, mi defendido no tiene nada que ver con Jean Pier Uzcategui, tengo una residencia que dice que el habita en la urbanización miranda, hubo una violación del articulo 47 constitucional, por otra parte hago resaltar los testimoniales de los testigos presénciales del allanamiento que corren a los folios 12 y 13, hay una contradicción entre los testigos, mi defendido es estudiante , en todo caso estaríamos en el delito de de distribuidor Menor, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el tribunal.
Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: la presente audiencia de presentación es la consecuencia del allanamiento practicado en una vivienda ubicada en el sector Plata II, urbanización Jose Felix Rivas, diagonal al reten de Mujeres, grupo 4, edificio B, apartamento 10 de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en el cual fue localizado el ciudadano Lee Allison Farias Uzcátegui.
Ahora bien, al folio 17 del expediente cursa auto de fecha 28 de febrero de 2008, contentivo de la orden de allanamiento, emitida por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que debía llevarse efecto en un inmueble ubicado en el sector la Plata, urbanización José Félix Rivas, diagonal al Reten de Mujeres y al estadio deportivo de Valera del Estado Trujillo, el cual presenta las siguientes características: apartamento ubicado en el ultimo piso, con paredes de color crema, puerta de madera color caoba, y protector de hierro de color blanco, donde habita el ciudadano Jean Pier Uzcátegui. Asimismo, la orden de allanamiento emitida en la misma fecha , la cual fue usada para ejecutar la visita domiciliaria, se refiere a un inmueble de la mismas características que el identificado en el auto fundado, ante tal situación el tribunal debe precisar que el articulo 211 del Código Orgánico procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir la orden de allanamiento, entre otros, el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, esto es en obsequio al derecho a la inviolabilidad del hogar, establecido en el articulo 47 constitucional, debiendo entender que la autorización judicial de entrar a una morada, resulta extremadamente excepcional , porque menoscaba un derecho inherente a la persona humana, por lo que su tramitación debe hacerse, a través de autos y decisiones que resulten inequívocos con respecto a la identificación del inmueble objeto del allanamiento y en consecuencia la obligación y el requisito insustituible de que los funcionarios que practiquen tal mandamiento lo hagan en el inmueble identificado en el auto fundado que lo acuerda, y la orden de allanamiento emanado de este, por cuanto, atendiendo a la excepcionalidad del acto a practicar, resulta imprescindible no dejar al libre albedrío ni a la discreción de los funcionarios actuantes el lugar que se deba allanar, porque ello constituiría una practica perniciosa para la conformación del proceso penal, que resulta reñido con el Estado constitucional garantista de derecho y de justicia.
Establecido lo anterior debemos precisar, que del acta policial que riela al folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende que el allanamiento fue practicado en una vivienda ubicada en el sector Plata II, Urbanización José Félix Rivas, diagonal al reten de mujeres, grupo 4, edifico B, apartamento 10 de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del Estado Trujillo, de lo que resulta evidente que no coinciden la identificación del inmueble allanado con el identificado en el auto fundado que ordeno el allanamiento , ni con el que aparece en la orden de allanamiento, de manera que tal circunstancia resulta relevante para la decisión de la causa, por cuanto fue producto de un error sustancial que coloca en riesgo a los justiciables, en cuanto al derecho de la inviolabilidad del hogar, resultando entonces, que con sujeción a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta palmario que los funcionarios actuantes al incursionar en el inmueble ocupado por el presentado, cuya identificación es distinta a quien, cuyo allanamiento ordeno el Juez de Control, le violaron el derecho a la inviolabilidad del hogar, y por ello se debe decretar la Nulidad del acta policial de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Edixon Moreno Suárez , Henry Méndez, Arturo Barrios Johan Torres, zuleima Quintero, Luis Martos y Richard Ramírez , la cual constituye el génesis y esencia de la investigación, produciendo entonces efectos devastadores en la misma que nos obligan a concluir forzosamente en declarar la nulidad absoluta de la investigación y en consecuencia decretar la libertad plena del investigado.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 47, 26 y 257 constitucionales, decreta la nulidad de la investigación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo a los 09 días del Mes de Marzo de 2008.




El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran