REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001433
ASUNTO : TP01-P-2008-001433


En la audiencia del día veintinueve (29) de febrero de 2008 fueron presentados por el Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Rafael Salas, los ciudadanos NORMA MILANI AZUAJE RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO MEDINA GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 13376346 y 22608216 respectivamente, a quienes la representación fiscal les imputó la supuesta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 254 y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en contra del niño Kleiver Jesús Azuaje.
La imputación fáctica que le hizo el Fiscal del Ministerio Público a los Imputados es que en horas de la mañana del veintiséis (26) de febrero de 2008, encadenaron por un pie, alrededor del tobillo izquierdo, a la víctima, quien es hijo de la señora Norma Azuaje e hijastro del señor Ramón Medina, atando el otro extremo de la cadena a una pata de una de las camas de la casa de habitación común. La cadena tenía una longitud de cincuenta y dos centímetros (52 cms.) y un peso total de quinientos gramos (500 grs.), hecho ocurrido en la carretera vieja del sector El Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, casa sin número, residencia de las partes, descubriéndose lo ocurrido porque el niño fue hallado en el monte del sector, luego de que su madre lo ayudara a huir de la casa de habitación, lo que hizo llevando aun consigo la cadena y el candado que la cerraba.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de Trato Cruel y Privación Ilegitima de Libertad Posesión, previstos y sancionados en los artículos 254 y 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA ARAGUANEY DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta de Investigación Penal del veintiséis (26) de febrero de 2008, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo José Escalona y Arturo Méndez dicen que: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 26 de febrero de 2008, me encontraba cumpliendo con mi servicio reglamentario de labores de patrullaje… en el sector carretera vieja Parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cuando de repente observamos a un niño quien llevaba atado en el pie izquierdo un trozo de cadena con un candado. Por lo extraño del caso interceptamos al niño y dialogamos con el mismo, solicitándole nos diera una explicación de por qué tenía atada esa cadena en el pie, donde el niño nos respondió que “Que la mamá lo tenía amarrado así para que no se saliera de la casa”. De inmediato con la urgencia del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (vida en peligro, clamor de la víctima), procedimos al resguardo del nipón, solicitándole nos indique dónde viven sus padres y él, el niño, nos señala la dirección que debemos tomar por la vía en donde estábamos. Al avanzar unos pocos metros del sitio en dirección hacia donde quedaba la casa del niño, observamos una ciudadana que caminaba por la vía, la cual el niño la identifica como su mamá… procedemos a la aprehensión de la misma, donde esta ciudadana se identifica como Norma Milani Azuaje Rodríguez,… le solicité la llave del candado con el cual estaba atada la cadena al niño, manifestando esta ciudadana no portar dicha llave, al igual que le solicité una explicación, el motivo por el cual se encontraba el niño encadenado, manifestando que “Sus padres le hacían lo mismo y él se portaba muy mal”. Continuamos avanzando cuando de repente el niño nos informa que había visto a su padre, señalándonos a un ciudadano que se nos aproximaba y quien portaba en su mano derecha empuñada un arma de fuego tipo escopeta y en la otra jalaba a un pequeño niño. De inmediato y con la urgencia del caso nos identificamos como funcionarios policiales, dando la voz de alto, al igual que le pedimos que arrojara el arma que portaba, petición a la cual accedió, procediendo yo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal vigente, a realizarle una inspección de persona, encontrándole en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón dos (02) llaves en un llavero, preguntándole si eran las llaves del candado de la cadena, manifestando el mismo que sí eran… el ciudadano se identificó como Medina Gutiérrez Ramón Antonio… procediendo de conformidad a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a decirle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible…”; b) Acta Policial del veintiséis (26) de febrero, suscrita por los funcionarios policiales Orlando Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Arturo Contreras, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y Rafael Salas, Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual dejan constancia de haber visto al niño Kleiber Jesús Azuaje, en la sede de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras permanecía aun encadenado, y cómo, al hacer uso el Fiscal del Ministerio Público de las llaves que le facilitara el funcionario policial Arturo Contreras, las cuales son las decomisadas al señor Ramón Gutiérrez, se abrió el candado, permitiendo la liberación del niño de su trampa; c) Acta Policial del veintiséis (26) de febrero de 2008, contentiva de la denuncia del hecho por parte del niño Kleiber Jesús Azuaje, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dijo: “Yo estaba en la casa y llegó el señor que vive con mi mamá, que se llama Ramón Antonio Medina, y con una cadena y un candado me amarró a mi cama. Después mi mamá Norman Milani Azuaje me vio y no hizo nada. Después regresó y me ayudó a sacar la cadena de la pata de la cama y me dijo que me fuera para el monte y salí. Después unos policías me encontraron con la cadena y candado atados a mi pierna”. A preguntas del funcionario instructor, el niño declaró que el hecho narrado ocurrió en la mañana del veintiséis (26) de febrero de 2008, siendo desatado en la tarde del mismo día.
Oído el Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra a los Imputados quienes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresaron querer declarar, lo que hicieron, diciendo la señora Norman Milani Azuaje que ella buscó ayuda en los Institutos de Atención al Niño, y no le dieron auxilio, mientras que el señor Ramón Medina afirmó que él no había amarrado al niño, sino que había sido su madre (del niño).
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensor Público Penal, Dr. Oscar Colmenares, manifestó la inocencia de sus defendidos respecto del hecho imputado y pidió se les pusiera bajo el imperio de la medida cautelar pedida por la Fiscalía del Ministerio Público.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la realización de los delitos de Trato Cruel y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 254 y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con los reos sometidos a la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de la Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de la Imputada: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya referidos, coinciden en afirmar que la víctima fue hallada atada con una cadena, que el señor Ramón Medina, su padrastro, tenía la llave del candado, y que los reos fueron detenidos a poco del hallazgo del niño, luego de que este los señalara como quienes lo ataron a la pata de una cama de la

casa común.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura de los reos hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se les ubica como sorprendidos infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de los reos sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto la víctima fue encontrada encadenada cerca de su casa de habitación, se acoge la precalificación fiscal del hecho. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicitó la imposición a los reos de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de la Parroquia El Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente permite la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación preventiva de libertad a las personas que resulten imputados en la comisión de los delitos previstos en las normas en las que se subsume la conducta atribuida a los reos, se estima que debe seguirse el proceso con ellos bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos a poco de la realización del hecho imputádoles, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, solicitud que, por una parte, no fue objetada por la Defensa y, por la otra, es acogido por el Tribunal, consecuentemente, se decretó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que los Imputados salieron en libertad desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008, y redactada, firmada, sellada, publicada y agregada a los autos en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, diez (10) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.