REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001570
ASUNTO : TP01-P-2008-001570


En la audiencia del cinco (5) de marzo de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por la Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Mirian Barrios, el ciudadano JUAN MANUEL HEREDIA DAZA, quien es colombiano, mayor de edad (de setenta y un -71- años de edad), de este domicilio y cuyo número de Cédula de Identidad Personal se desconoce, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputó la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del señor José Vicente Delgado Terán.
La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado es que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del dos (2) de marzo de 2008, mató a la víctima, luego de haber discutido con ella, dándole varios palazos en el cráneo, que le ocasionaron la muerte, hecho ocurrido en la casa de habitación del reo, sita en la parte alta del sector Santa Rita de la Parroquia El Cedro del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando se calificara su detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del dos (2) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Carlos Bracamonte, Leandro Gómez Parra y Lázaro Rivera, mediante la cual dejan constancia de haber recibido la notitia criminis de parte de la señora Mileidy Coromoto Milanés, quien las notificó que en la parte alta del sector Santa Rita de la Parroquia El Cedro del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, se había originado una riña entre dos (2) ciudadanos y que uno de ellos reposaba, luego de la riña, en el suelo, sin signos vitales; que luego de ello, fueron al sitio del suceso y hallaron a la víctima, boca abajo, muerta, tirada en el pavimento, así como también, dentro de su vivienda, al reo, en estado de embriaguez, quien fuera señalado por los vecinos del sector que estaban en el lugar del hecho, como su autor, habiendo utilizado como arma homicida un palo; b) Acta Policial del dos (2) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Yhajaira Duque y Luis Capielo, quienes hicieron el reconocimiento del cadáver de la víctima, determinando que presenta una (1) herida contusa de bordes irregulares a nivel de la región frontal, parte superior de la ceja izquierda; c) Acta Policial del dos (2) de marzo de 2008, contentiva de la declaración de la señora Yesenia Carolina Torres Ramos, quien declaró por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que: “Yo estaba en la casa de mi tía Agustina Torres Torres, quien vive cerca de mi casa, cuando me dice mi tía que fuera con mi prima Norelis Carolina Matos Torres para la casa de mi tío Martín Torres Montaña, que queda en el sector Santa Rita de la misma población, pero cuando íbamos llegando, vemos a un señor golpeando en la cabeza a otro señor con un palo, pero no sé como se llama ninguno de los dos. Al ver eso, fui para la casa de mi tía antes mencionada para avisarle lo que estaba pasando, y ella llegó donde ellos estaban. Ya el señor que tenía el palo no estaba golpeando al otro, y ella le fue a avisar a la señora Mileida Coromoto, quien es la Coordinadora de los Bancos Comunales Santa Rita, y ella fue a buscar a los policías para decirles lo que había pasado. Luego al rato ellos llegaron y se llevaron preso al señor que estaba golpeando al otro, y después llegó la PTJ y recogió al señor muerto…”. A preguntas del funcionario instructor, respondió que el hecho denunciado ocurrió en Betijoque, sector Santa Rita, casa sin número, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del dos (2) de marzo de 2008; d) Acta Policial del dos (2) de marzo de 2008, contentiva de la declaración de la señora Norelys Carolina Matos Torres, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dijo que: “Resulta que no mamá Agustina Torres Torres me mandó a hacer un mandado con mi prima Yesenia Carolina Torres Ramos, para donde mi tío. En eso que vamos bajando y vemos que hay un señor golpeando a otro con un palo. Entonces salimos corriendo de nuevo para la casa a avisarle a mi mamá lo que estaba pasando. Cuando llegamos le dijimos y nos fuimos las tres otra vez para allá. Luego mi mamá nos dijo “vamos a buscar a la señora Mileida Coromoto, quien es la Coordinadora del Consejo Comunal. Cuando llegamos, le contamos, y ella de una vez salió para allá y nosotras nos fuimos para la casa. Es todo.”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió el dos (2) de marzo de 2008, en el sector Santa Rita, casa sin número, de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Oída la Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él no querer declarar, lo que hizo.
Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se pusiera a su defendido bajo el imperio de una medida cautelar menos gravosa que la de la privación de libertad, en razón de su avanzada edad y de que no reviste peligro alguno, ni de fuga, ni de obstaculización de actos concretos de investigación.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito cuya comisión se le imputa, imponiéndole medida cautelar de arresto domiciliario, a ser cumplido en el Ancianato Restauración de Dios, de Santa Rita, Betijoque, Estado Trujillo, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de las personas cuyo testimonio ha sido transcrito supra, coinciden en señalarlo como quien golpeó hasta matarlo, al señor José Vicente Delgado Terán, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones testificales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la realización de los golpes homicidas por parte del reo, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del Imputado sobre el hecho que se le atribuye. Así se declara.
Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que el señor José Vicente Delgado Terán murió a causa de los golpes que le dio un tercero, es decir, que se está en presencia de un homicidio, todo lo cual se declara expresamente;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó la imposición de otra medida de cautela.
Al respecto, el Tribunal observa que, la edad provecta del reo obliga a tratar el caso con la delicadeza que amerita, por tratarse de un imputado de condiciones especiales, las cuales vienen dadas por su edad y el desmedro de sus facultades respecto de los hombres jóvenes.
A propósito, se toma como guía el contenido del artículo 48 del Código Penal, que prescribe que: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años…”.
Como se observa, pues, hay una consideración especial por parte del legislador respecto de las personas que hayan alcanzado los setenta (70) años, y si ello es así respecto de quien es condenado, es decir, quien ha sido declarado culpable en un proceso judicial penal, con mayor razón debe ser así en la etapa actual, en la que el reo está amparado por la presunción de inocencia, cuando no pesa un señalamiento de responsabilidad penal en su



contra respecto de ningún hecho punible.
Siendo ello así, entonces considera el Tribunal que el arresto domiciliario en un ancianato, específicamente el Ancianato Restauración de Dios, de Betijoque, Estado Trujillo, el cual, por estar sito en la misma población en la que vivía el reo, implica que no haya un desarraigo profundo de él respecto a su sitio de vida, es suficiente para satisfacer las necesidades del proceso, por lo que se impone al reo esta medida. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de la comisión del delito cuya ejecución se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.