REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001610
ASUNTO : TP01-P-2008-001610
En la audiencia del seis (6) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Rafael Salas, el ciudadano FREDYS JOSÉ MELEÁN NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16968906, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Erirson Alberto Betancourt Santiago.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del cuatro (4) de marzo de 2008, atropelló, en su condición de chofer del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, colores verde y beige, placas 361-XKX, tipo. Sport Wagon, a la víctima, causándole lesiones personales consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, en el accidente de tránsito ocurrido en el sector Conchemira de la carretera Valera-La Puerta del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar cuál de ellas ni el por qué la pedía, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Reporte del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de que el vehículo manejado por el Imputado no presenta daños, y de que el Imputado fue detenido en el Hospital del Seguro Social de La Beatriz, Valera, Estado Trujillo, a poco de haber ocurrido éste, al que llevó a la víctima en el vehículo conducidos por él, a que recibiera atención médica, recibiendo los diagnósticos siguientes: Traumatismo Craneoencefálico Severo y; b).Acta de Investigación contentiva de la declaración del señor Edisson Enrique Betancourt, padre de la persona arrollada, quien depuso por ante las Autoridades de Tránsito Terrestre el día cinco (5) de marzo de 2008, manifestando que quien ocasionó el accidente fue la propia víctima, quien se atravesó en la vía del vehículo conducido por el Imputado, quien manejaba a velocidad prudente y no estaba tomando ni drogado de ninguna forma, y que este conocimiento lo obtuvo de la propia madre del niño, quien lo acompañaba al momento del arrollamiento, y de personas que lo presenciaron y se lo dijeron.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera en libertad plena, sin restricciones.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, decretando que se siga el juicio
en su contra en estado de libertad plena y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, no se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece solamente la realización del accidente y que el reo auxilió a la víctima, más no hay indicios que comprometan la responsabilidad penal del reo y, más bien, está el dicho del padre de la víctima, testimonio muy importante en ese caso, por tratarse de quien está personalmente interesado en las resultas del caso, quien atribuyó la producción del hecho a la propia víctima, de guisa que, al menos en este estadio del proceso, y con vistas de las actuaciones preliminares de investigación, no se le puede atribuir directamente el hecho al encartado, por lo que lo procedente es calificar su detención como no flagrante, lo que se hace expresamente;
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que habiendo sido calificada la detención del reo como no flagrante porque no se ha establecido una relación de causalidad entre su desempeño al manejar y la ocurrencia del accidente, se estima que debe seguirse el proceso con el reo en situación de libertad plena. Así se decide.
TERCERO: Respecto al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el trece (13) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.