REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001747
ASUNTO : TP01-P-2008-001747


En la audiencia del once (11) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Gregorio Aceituno, el ciudadano ALBERTO VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16328169, imputado por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del nueve (9) de marzo de 2008, participó, en su condición de chofer del vehículo clase rústico, tipo Techo de Lona, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color marrón, placas GCM-112, en el accidente de tránsito ocurrido en el sector El Chorrerón de la Carretera Principal Boconó-San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, del que resultó muerto el ciudadano Alexis Rafael Terán y herido el ciudadano Juan Carlos Montilla Montilla, en razón del choque sufrido entre el camión conducido por el reo, la motocicleta conducida por Alexis Rafael Terán y el carro conducido por el señor José Napoleón Terán, quien resultó ileso.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar al Tribunal cuál es el peligro de fuga o de obstaculización de actos concretos de la investigación que existe en el presente caso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: Reporte del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de que el Imputado fue detenido en el Hospital Central de Boconó, a poco de haber ocurrido éste, luego de que informara ser el conductor del vehículo con el que supuestamente fueron chocados la motocicleta manejada por el occiso, y el carro manejado por el señor José Napoleón Terán, en el que viajaba el ciudadano herido, y del deceso de la víctima a consecuencia del politraumatismo recibido como efecto del choque.
Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró no estar de acuerdo con las peticiones fiscales y pidió se pusiera a su defendido en libertad plena, ya que el Fiscal del Ministerio Público no demostró la existencia de peligros de fuga o de obstaculización de actos concretos de investigación, y no lo hizo porque, a su juicio, sencillamente no los hay.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos imputádoles, ordenando se siga la averiguación con el reo en libertad plena, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto el occiso y el lesionado presentan politraumatismos, que son lesiones propias de los accidentes de tránsito, mientras que el vehículo que manejaba el reo presenta huellas de una colisión con otro vehículo ligero o liviano, indicios estos que hacen presumir que fue ese vehículo el que chocó a los vehículos en los que viajaban las víctimas, siendo detenido el reo en el Hospital de Boconó, lugar donde fueron llevados los involucrados en el acontecimiento para recibir ayuda médica, a poco de haber ocurrido el mismo.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la intencionalidad del reo de matar y herir a las víctimas y, siendo que su óbito y sus heridas se produjeron a raíz de un accidente de tránsito, los cuales normalmente se producen por imprudencia o cualquiera de las otras formas de culpa, se reputa el mismo, para este estado de la causa, como culposo. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando la Defensa señaló estos extremos, no solicitó la imposición de otra medida cautelar, se decide que el proceso debe seguirse con el reo en situación de libertad plena, lo que se ratifica de forma escrita mediante esta versión del fallo. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en las condiciones indicadas supra, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, dejándose la compulsa en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del catorce (14) de enero de 2008,



años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.