REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001750
ASUNTO : TP01-P-2008-001750
En la audiencia del once (11) de marzo de 2008, fueron presentados al Tribunal por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Gregorio Aceituno, los ciudadanos MIGUELINA DEL VALLE BRAVO y ZENÓN JOSÉ GUDINO BASTIDAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 13290769 y 13759713 respectivamente, imputados por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 424, y encabezamiento del 218 del Código Penal.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal a los Imputados, es que aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) del nueve (9) de marzo de 2008, al serles solicitada su identificación por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes se las pidieron porque estaba sosteniendo una discusión en la vía pública, se negaron a dársela y, en lugar de ello, atacaron a los policías, lesionando al funcionario César Augusto Daza Duque, siendo detenidos en el momento del acto. Este hecho ocurrió, según el Fiscal del Ministerio
Público, en el sector Las Guayabitas, vía pública, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 413, en concordancia con el 424, y el encabezado del artículo 218, todos del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del nueve (9) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales César Augusto Daza Luque, José Sosa, Jean Carlos Rodríguez y Emiro Cruz, quienes afirman haber recibido llamada de una persona desconocida, quien les manifestó que en la vía pública del sector Las Guayabitas de Boconó, Estado Trujillo, estaba una pareja discutiendo, que en razón de ello se constituyeron en comisión y acudieron al lugar del hecho, donde, efectivamente, estaban los Imputados discutiendo, por lo que intervinieron pidiéndoles su identificación personal, a lo que respondieron negativamente y abalanzándose sobre los policías, a quienes dieron de golpes y patadas, lesionando en la cara al funcionario César Augusto Daza por lo que los detuvieron una vez que pudieron inmovilizarlos y; que una vez en la patrulla policial, mientras eran trasladados para que el lesionado recibiera atención médica en sus heridas, la señora Miguelina Del Valle Bravo rompió a golpes el vidrio lateral derecho posterior de la patrulla en que viajaban, partiéndolo; b) Fotografías del funcionario policial lesionado.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de declarar, lo que hicieron, indicando que ellos eran quienes habían sido atacados por los policías, quienes los golpearon porque hubo un incidente con una arepa que era de un policía y el señor Zenón Gudiño la tomó sin intención, confundido, cuando estaban todos en una venta de arepas, y que la señora Miguelina Del Valle Bravo rasguñó en la cara al funcionario Daza, pero sólo para quitárselo de encima a su esposo, Zenón Gudiño, quien estaba siendo golpeado en el piso por ese funcionario. Igualmente, declararon diciendo que fue Daza quien partió el vidrio de la patrulla en que viajaban, cortándose en la cara.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de sus defendidos respecto del hecho cuya comisión se les imputa y solicitó se les pusiera en libertad absoluta, porque no son responsables del hecho imputado.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como NO-FLAGRANTE en la comisión de los delitos imputádoles, por cuanto no hay pruebas de su corporiedad, poniéndoles en libertad de forma inmediata y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, NO se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que el único elemento de prueba que hay en su contra es la declaración policial que los sindica como autores del hecho, la cual no es suficiente, a juicio del Tribunal, para acreditar ni siquiera el corpus delictii, y mucho menos como indicio de responsabilidad penal de ningún tipo.
Los reos están amparados por la presunción de inocencia, y aunque en esta etapa del proceso, que no genera un veredicto definitivo de culpabilidad, no es necesario su total abatimiento, sí es preciso lograr un cúmulo probatorio tan importante que ocasione un principio de abatimiento de esa presunción, es decir, que debe haber una carga probatoria de tal magnitud que haga suponer de forma fehaciente que el hecho haya ocurrido y que además los reos puedan ser sus autores, y, a juicio del Tribunal, no bastan las afirmaciones que un grupo de policías haga en un acta policial, sin más soporte que ella misma, porque su elaboración no ha sido controlada de ninguna forma por ningún ente o persona que pudiera cuestionar lo que en ella se asiente.
El darle valor al contenido de ese acta equivale a derogar en la práctica el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual el medio probatorio debe ser distinto de quien pretende usarlo, y en este caso, la policía pretende se tenga como bueno un supuesto ataque
a uno de sus miembros, solamente porque ella lo afirma, sin más.
Como se observa, no hay en los autos la prueba plena de la corporiedad del delito, y la única prueba que hay ni siquiera hace una prueba no plena, ya que, a lo sumo, sería un simple indicio de que se puede haber cometido un delito (o el delito imputado) pero hasta allí, y por ello, no puede catalogarse como flagrante la detención de los reos, puesto que la flagrancia se da solamente respecto de la comisión de un hecho punible, y siendo todo ello así, es forzoso calificar la detención de los Imputados como NO FLAGRANTE, lo que se decide expresamente.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es presupuesto ineludible para imponer cualquier medida restrictiva de la libertad del Imputado la comprobación del cuerpo del delito (artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal), de donde, al no haberse acreditado éste, no es procedente la imposición de ninguna medida cautelar, por lo que se niega la solicitud fiscal. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido sin que se haya comprobado el cuerpo del delito, se califica su aprehensión como NO-flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Respecto al alegato de la Defensa, se observa que él es un alegato de fondo, cual es la inocencia de los reos en el hecho, cuestión que no se debate en este estado de la causa ni ante éste Tribunal, por lo que no se emite ningún pronunciamiento al respecto.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la compulsa en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere,
y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que los Imputados fueron puestos en libertad el día de la audiencia, saliendo libres por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, catorce (14) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.