REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001886
ASUNTO : TP01-P-2008-001886
El día quince (15) de marzo de 2008, fue recibida por el Tribunal la solicitud de fijación de audiencia de calificación de captura en flagrancia del ciudadano Maximino de Jesús Gil, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cuyo número de Cédula de Identidad Personal se desconoce.
En su escrito, la Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Mirian Barrios, además de expresar las circunstancias que rodearon la captura del reo, afirma que el mismo está hospitalizado en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, en razón de haber sido abaleado por los funcionarios policiales que efectuaron su captura, consignando a fines probatorios, aparte de la propia declaración de los funcionarios policiales aprehensores, una constancia médica, emitida por el Dr. Joel Güerere, médico cirujano adscrito al Hospital ambulatorio II de Santa Isabel, Estado Trujillo, mediante la cual se certifica que el reo presenta “herida por arma de fuego en la región sacra sin orificio de salida”.
El Tribunal, vista la solicitud que se indicó y los recaudos que la acompañan, pasa a decidir acerca de la solicitud de fijación de audiencia de calificación de flagrancia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 44.1 de la Constitución que toda persona detenida deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas
a partir del momento de la detención.
Este lapso fue cumplido por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el reo fue detenido cerca de las dos de la tarde del trece (13) de marzo de 2008, y fue puesto a la orden del Tribunal, en la oficina receptora de documentos del Circuito Judicial Penal, a las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.) del catorce (14) de marzo de 2008, es decir, antes de que se venciera el plazo constitucional, lo que se declara expresamente;
SEGUNDO: A juicio del Tribunal, la presentación del reo ante el Despacho tiene como objetivo permitir que él pueda conocer los cargos que se le atribuyen y hacer uso del derecho a defenderse y a ser oído, que consagran a su favor los artículo 49.1 y 49.3 de la Carta Magna, en un plazo relativamente corto, que no afecta gravemente su derecho a la libertad personal.
Empero, este derecho a ser escuchado, a conocer los cargos y a incorporar al proceso elementos defensivos, deben ejecutarse “con las debidas garantías”, conforme al texto constitucional.
Acerca del alcance de estas garantías, entiende el Tribunal que ellas comprenden la existencia de un ambiente acorde con la gravedad del hecho de ser sujeto de un proceso penal.
El ejercicio del Derecho a la Defensa presupone que el reo esté en plenitud de condiciones físicas e intelectuales para ejercerlo, sin distracciones que le lleven a hacer un uso tan malo de ese derecho, que pueda resultar perjudicado y hasta incriminarse sin quererlo, pasando por el no entender a cabalidad la imputación que se le hace.
Presupone, pues, un detenido en capacidad de conocer bien el hecho cuya comisión se le imputa, las consecuencias penales del acto que se le atribuye y, en fin, la totalidad de las implicaciones de sus actos defensivos, es decir, un reo capaz de defenderse eficazmente. De no garantizarse esto, el ejercicio de la defensa y la audiencia de calificación de flagrancia, primer acto procesal en el que el Imputado puede hacer actos defensivos, se convertiría en una burla a la administración de justicia, una parodia de proceso, cuyo protagonista principal sería un Imputado adolorido, sedado, y con una falta de conciencia tal que no sea capaz de entender y medir la magnitud de la imputación que se le hace y, definitivamente, en un desacato a las garantías
constitucionales que amparan a los Imputados.
TERCERO: En el caso de autos, ante el Tribunal se ha presentado a una persona que está herida de bala, con una lesión tan grave que compromete la región sacra de su cuerpo, y que permanece hospitalizada.
Este hecho lleva al Tribunal al convencimiento de que el reo no está capacitado para entender el acto de su imputación y, por supuesto, para tomar decisiones defensivas tan importantes como, por ejemplo, el permanecer callado o el declarar.
En un país como Venezuela, que padece una crisis hospitalaria desde hace muchos años, la cual ha llevado que los pacientes sean dados de alta cuando aun no están totalmente sanos, porque se necesitan las camas hospitalarias para atender a otras personas, crisis que ha llevado a que los pacientes deban proveerse de sus propios medicamentos y curas, crisis que ha llevado, en fin, a que solamente permanezcan hospitalizados aquellos pacientes que materialmente no pueden ser dados de alta porque sus condiciones físicas no lo permiten, el que una persona abaleada, como lo es el reo, permanezca hospitalizado, enseña al Tribunal que no está apto para ser imputado oficialmente y para proveer a su defensa.
Por argumento al contrario, establece el Tribunal que solamente cuando el reo sea dado de alta, podrá imputársele y sometérsele a una persecución penal desarrollada con respeto de las garantías que rodean el derecho a la defensa. Así se declara;
CUARTO: No obstante lo anterior, considera el Tribunal que la instrucción del proceso puede presentar oportunidades para que el ejercicio defensivo determine el resultado de las diligencias de investigación. Es decir, que el hecho de que el reo no pueda proveer a su defensa, no lo priva de tener una, y por ello, se ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública Penal, para que se le signe un Defensor Público Penal que pueda hacerse cargo de la Defensa hasta que el reo esté en capacidad física de asumirla;
QUINTO: Ahora bien, por cuanto ha hecho la Fiscalía del Ministerio Público una imputación severa contra el encartado, tan grave, que implica un supuesto tiroteo entre él y la policía, estima el Tribunal que no puede esperarse que, una vez dado de alta, comparezca por ante el Tribunal en forma espontánea, es decir, que la magnitud de la imputación siembra dudas en el Tribunal acerca de la comparecencia no coaccionada del reo a afrontar el proceso penal que se avecina en su contra y, por ello, se estima que debe ser mantenido bajo vigilancia policial en su cama de hospitalización, hasta que sea dado de alta, y una vez ocurra eso, trasladado inmediatamente al Tribunal para que se le impute y se decida acerca de la petición fiscal de imponerle una medida de cautela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ORDENA: 1) SE MANTENGA VIGILANCIA POLICIAL EN LA CAMA DE HOSPITALIZACIÓN DEL CIUDADANO MAXIMINO DE JESÚS GIL, ya identificado, hasta que sea dado de alta por las autoridades respectivas del Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, Y UNA VEZ DADO DE ALTA, DEBE SER TRASLADADO DE FORMA INMEDIATA, A LA SEDE DEL TRIBUNAL, PARA QUE SE REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN RESPECTIVO (Audiencia de presentación); 2) Ordena le sea asignado un Defensor Público Penal al reo, a los fines de que comience a ejercer la Defensa Técnica del Imputado, pudiendo realizar los actos de investigación que considere necesario para el buen desempeño de su Ministerio.
Líbrese los oficios respectivos.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.