REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001814
ASUNTO : TP01-P-2008-001814
En la audiencia del doce (12) de marzo de 2008 fue presentado por la Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Elena Linares, el ciudadano MELQUIADES JESÚS CASANOVA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10817889, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión de los delitos de ACOSO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Yenery Del Valle Uzcátegui Terán.
La imputación fáctica que le hizo la Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 p.m.) del nueve (9) de marzo de 2008, le brincó encima a la víctima, hecho ocurrido en la residencia de la víctima, sita en el sector La Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, siendo detenido por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, una vez que la víctima denunciara el hecho.
Calificó este acto, como se indicó, como los delitos de Acoso y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 4º y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL REO A LA VÍCTIMA EN FORMA VIOLENTA contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta de Investigación Penal del nueve (9) de marzo de 2008, contentiva de la denuncia de la víctima, mediante la cual afirma que: “El día de hoy, domingo 09 de marzo del 2008, siendo las 7:30 de la noche me encontraba yo en mi residencia y se presentó este señor preguntando por el papá de mi concubino. Como yo le contesté porque yo tengo miedo, después entró al cuarto y me brincó encima, yo le di la patada y salí corriendo. Es todo”.
Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y la Defensora Pública Penal, Dra. Marlene Alarcón, manifestó la inocencia de su defendido respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera en libertad plena.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como no-flagrante en la realización de los delitos imputádoles, decretando la prosecución del juicio con el reo en libertad plena, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, no aparece demostrada la comisión de ningún delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como tampoco en ninguna norma penal sustantiva, ya que la conducta atribuida al reo no está contemplada como típica en ninguna norma penal.
Acerca de esto, observa el Tribunal con preocupación que los funcionarios policiales detuvieron al reo porque a su juicio cometió uno de los delitos previstos en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Esto debe analizarse de forma concienzuda, lo que se pasa a hacer de seguidas, de la forma siguiente:
El Problema: La inadecuada implementación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por parte de las autoridades policiales del Estado Trujillo, manifestada en las incontables detenciones arbitrarias que día a día se producen, tan solo porque el sujeto pasivo de cualquier conducta es una mujer, ha ocasionado que ese instrumento legal se haya convertido, de la Ley Liberadora que se pretendió fuese al momento de su creación y puesta en vigencia, en una Ley opresora y tiránica, en razón de la que cualquier conducta puede ser considerado por su ejecutor como uno de los tipos penales contemplados y cualquier persona, al margen de su ánimo al actuar, puede ser detenida como reo flagrante por la comisión de uno de los delitos previstos en el texto legal.
Esta situación ha generado el verdadero colapso en el que hoy se encuentran los órganos relacionados con la Administración de Justicia Penal (Tribunales Penales, Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría Pública Penal), de tal manera que se han tornado inefectivos para cumplir sus funciones y resolver los verdaderos grandes problemas de la comunidad, por estar ocupados de la solución de conflictos que no deben ser resueltos por ellos, en razón de que no son conductas tipificadas en la Ley en referencia, pero que por su mala implementación se les carga a esos órganos.
Incontables son las solicitudes de sobreseimientos de causas abiertas por supuestas infracciones penales tipificadas en la Ley, frente a las cuales la Fiscalía del Ministerio Público no puede hacer nada, justamente porque no son conductas típicas.
Lamentablemente, puede y debe decirse con sinceridad, las autoridades policiales han convertido a la Administración de Justicia Penal, en verdaderas Prefecturas, adonde llegan personas detenidas por, por ejemplo, violencia psicológica contra una mujer, cuando en realidad se trata de un problema de mala vecindad, por amenazas contra una mujer, cuando en realidad se trata del habla coloquial de las personas y así, hasta imaginar cualquier situación que, sin duda alguna, puede y debe ser resuelta por los otros órganos de control social, como las Prefecturas o las policías, estas últimas, que parecen haber olvidado su rol mediador en los conflictos menores que se presentan a diario en las comunidades, asumiendo únicamente su papel represivo,
conforme al cual lo único que puede hacer un policía es detener a las personas.
Como se observa, pues, el daño social que está ocasionando esa errónea interpretación de la Ley, es grande y severo: por una parte, la enorme cantidad de personas que son detenidas sin que hayan estado cometiendo actos delictivos previstos en la Ley como tales, por otra, una policía desbocada, que interfiere en el desarrollo de la vida social de los miembros de la comunidad utilizando como única forma de solución de los conflictos propios de esa vida social, la detención personal, con todos los perjuicios que ella ocasiona en el seno de las familias y, por la otra parte, el atraco en la práctica de los servicios que debe prestar la Administración de Justicia Penal, debido a la infinidad de causas que se abren, en las que se realiza todo el íter procesal de cualquier causa, para terminar en solicitudes de sobreseimientos, tantas, que acogotan a los Tribunales, con el terrible daño que se hace a la labor jurisdiccional.
LA SOLUCIÓN: Evidentemente, considerando que la intención del Legislador no puede ser la de minar el Sistema de Administración de Justicia, así como tampoco la de propiciar situaciones despóticas en una sociedad democrática como es la venezolana, debe buscarse la interpretación auténtica de la Ley para determinar la correcta forma de aplicación de la Ley, es decir, hasta dónde llegó el Legislador cuando estableció cada uno de los tipos penales contemplados en la norma.
Esta interpretación, en el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentra en su exposición de motivos, en la que el legislador explica el alcance y finalidad de las instituciones que integran la Ley.
En ese sentido, cabe transcribir las palabras del legislador para determinar el sentido de la ley y, sobretodo, de los tipos penales contenidas en ella, lo que se hace a continuación:
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales… (subrayado del Tribunal).
Como se observa, hace hincapié el legislador en el carácter de género de las conductas controladas por la ley, y ello es así para definir claramente el ámbito de aplicación de la ley, evitando que a través de ella se sancionen (justo lo que está ocurriendo y que ha ocasionado el caos descrito supra), conductas que, aun cuando ofendan a alguna mujer, no sean de las que ofenden su condición sexual, sino su condición moral, evitando así la aplicación de un derecho penal de sujeto en lugar de un derecho penal de acto.
Esto rige también, y de forma principalísima, a juicio del Juzgador, ya que en ello están inmersos valores tan importantes como la libertad, tanto en el sentido de no estar encarcelado, como en el sentido de poder transitar libremente por el territorio del mundo, la unidad familiar, que puede ser despedazada por la aplicación insensata de una medida cautelar de salida del hogar conyugal, por ejemplo y, en fin, todos los valores que integran a nuestra sociedad y nos hacen ser las personas que somos y no otras personas u otra sociedad, para los tipos penales contemplados en la Ley, de manera pues que solamente deben considerarse como tales tipos aquellos que afecten a
la mujer no en su moralidad, sino por su condición sexual.
Así, por ejemplo, el acoso sexual caería en el catálogo de conductas típicas previstas en la Ley porque es sufrido por las mujeres, justamente por esa condición, ya que, sin negar que alguna vez puede un hombre ser acosado sexualmente, lo común es que sea el jefe varón quien acose a la empleado hembra.
Empero, no puede ser considerado acoso la propuesta sexual que, de forma personal, sin aprovechamiento de la condición de superioridad laboral y de forma igualitaria, le haga ese mismo jefe a una empleada que le atraiga.
Igualmente, no puede ser violencia física la agresión que se le haga a una mujer por cualquier motivo que no sea el de su sexo, como por ejemplo, el que se hacen las y los choferes en el devenir del tránsito terrestre, mientras que sí lo es el ataque que se le haga en esa razón, como por ejemplo, el que se le hace a la esposa.
En resumen, es claro que para el legislador no cualquier agresión de la que sea víctima una mujer entra en el catálogo de conductas censuradas por la ley, sino solamente aquellas que sean ejecutadas con la finalidad de ofender al sexo femenino. Así se declara;
EL CASO PRESENTE: La presente causa fue abierta por la presunta comisión de los delitos de acoso y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, supuestamente cometido por Melquíades Jesús Casanova Araujo en contra de la señora Yereny Del Valle Uzcátegui.
La imputación fáctica que se le hace al reo es la de que le brincó encima.
Esta conducta no encuadra en las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que, al margen de la ofuscación que sin duda debe haberle causado a la víctima el sentirse sorprendida por el “brinco” del reo hacia ella, esa no es una conducta ofensiva del género femenino como tal, sino que puede hacerse también en contra de personas del género masculino, de donde no le es aplicable la tipificación fáctica que trae la Ley Orgánica que rige la materia.
Por ello solamente, ya el encuadre típico no es el adecuado, por lo que la detención del reo es arbitraria, ya que se hizo con base en las previsiones de ese cuerpo legal,
y se observa que él no es aplicable al caso.
Pero, aun más, aun si se estimara que el solo hecho de realizar un acto que afecte a una mujer hace aplicable la normativa orgánica referida, se observa que “brincar” encima de una mujer no encuadra en las descripciones fácticas de las normas invocadas, ya que, respecto del acoso, es claro que la norma castiga la conducta de quien molesta a la mujer de forma tal que afecta su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, lo que implica una situación de cierta permanencia, no momentánea, sino de alguna duración, tanta, que pueda calificarse como cierta esa afectación, y no como una perturbación fugaz.
La acción del reo, si ella fuere cierta, se declara otra vez, debe haber ocasionado sorpresa en la víctima, que no se la esperaba, y esa confusión se traduce en una perturbación de su estabilidad emocional. Sin embargo, cualquier sorpresa implica una perturbación emocional, de donde, si no se selecciona la conducta típica, se acabaría considerando como reo a, por ejemplo, el vecino que de buena fe le da una noticia, buena o mala, no importa, pero sorpresiva, a una mujer, o al editor del periódico amarillista que utiliza el asombro como mecanismo de venta, o al bromista que con ánimo jocoso, sorprende a una mujer, y hasta al mago o ilusionista que la sorprende con sus artes, etc., lo cual, sin discusión, está muy aparte de la mens legislativa, como se ha visto, por lo que lo procedente es negar la petición de calificación de flagrancia en este delito, de la conducta imputada al reo. Así se decide.
Por otro lado, respecto de la calificación del hecho como violencia física, encuentra el Tribunal que tampoco hay encuadre típico entre la conducta descrita en la norma y la acción atribuida al reo, ya que la Ley castiga el acto de quien hace sufrir físicamente a la víctima, y no hay evidencias de que “el brinco” del reo haya dañado físicamente a la señora Yenery Del Valle Uzcátegui, por lo que tampoco es procedente calificar la flagrancia respecto de ese delito. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que, habiendo sido detenido el reo de forma arbitraria, por no mediar ni
circunstancias flagrantes ni orden judicial, no puede imponérsele ninguna medida cautelar. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido sin estar cometiendo ni haber cometido delito, se califica su aprehensión como no-flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario propio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal decretó lo pedido. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en libertad desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del diecisiete (17) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno