REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001848
ASUNTO : TP01-P-2008-001848


En la audiencia del trece (13) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el ciudadano GOLFREDO ANTONIO SALAS MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Personal número 14149530, imputado por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra de la señora Juliana Ramona Lozada de Bravo.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del once (11) de marzo de 2008, participó, en su condición de chofer del vehículo clase camión, tipo F-350, marca Ford, modelo Estacas, color azul, placas 90L-PAA, en el accidente de tránsito ocurrido en el sector Minas de Monay, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, del que resultó muerta la víctima, en razón del arrollamiento sufrido por ella y ocasionado por el camión conducido por el reo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aunque sin indicar cuál ni por qué, porque a su juicio están llenos los extremos legales para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Reporte del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de que el Imputado iba manejando por su canal, de que hubo otro camión en el accidente, el cual también atropelló a la víctima, y de que fue detenido en el mismo sitio del suceso, a poco de haber ocurrido éste, en posesión del camión con el que supuestamente fue arrollada la víctima, y del deceso de la víctima a consecuencia del politraumatismo recibido como efecto del choque; b) Acta Policial del once (11) de marzo de 2008, contentiva de las deposiciones del ciudadano Roberto Macías, quien dijo ante las autoridades de instrucción que: “Yo me encontraba más o menos como a 20 metros de donde ocurrió el accidente, donde yo ví, un camión cargado de cauchos, el cual no pude distinguir qué marca era ni las placas, que fue el que le llegó a la señora, y por el impacto se la lanzó al otro camión que venía en su vía. El conductor del vehículo se detuvo para auxiliarla, la metió al camión, al vehículo se le activó la alarma y no prendió. En eso viene el hijo de la señora, yo mismo la saqué del camión y la metí en la camioneta del hijo. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor señaló que el hecho narrado ocurrió entre las diez y las once de la mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.) del once (11) de marzo de 2008, en Las Minas de Monay, y que quien arrolló a la víctima fue el camión que se dio a la fuga, y el conducido por el reo se detuvo únicamente para auxiliar a la víctima; c) Acta Policial de la misma fecha, contentiva de la declaración de la señora Beatriz Román, quien dijo a las autoridades de instrucción que: “Yo me encontraba frente a mi casa y pasó Golfredo Salas, a quien conozco desde hace tiempo y le pedí la cola. Iba hacia Monay, y en el sector conocido como Minas de Monay, en una recta, vimos a una señora del lado izquierdo dispuesta a cruzar la carretera. En ese momento venía en sentido contrario a nosotros otro camión, color blanco, cargado de cauchos. Cuando la señora pasó, no se percató de que venía ese camión, y en ese momento ese camión la tocó y la arrojó hacia el camión donde yo iba. Golfredo intentó esquivarla para no arrollarla, pero fue imposible. Después él la recogió, pero el camión no le prendió y se la llevó un familiar de ella. Es todo.”.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de


sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró no estar de acuerdo con las peticiones fiscales y pidió se pusiera al reo en libertad plena, por considerar que no hay prueba de que él haya arrollado a la víctima y la haya matado.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO-FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, poniéndole en libertad plena y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, no se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece que la víctima fue atropellada, inmediatamente antes de que la atropellara el reo, por otro camión, llevándose un golpe de tal magnitud, que la despidió hacia el camión conducido por el reo.
Siendo ello así, y por cuanto la occisa era una persona de avanzada edad, como consta en los autos (según estos tenía sesenta y siete -67- años de edad), es probable que para cuando el Imputado la atropella, ya haya estado muerta a consecuencia del primer golpe recibido.
Esta duda debe favorecer al reo, y, en consecuencia, calificarse su detención como arbitraria, en tanto que no se hizo en circunstancias constitutivas de la flagrancia, ni mediante orden judicial, lo que se delira expresamente.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la posible participación del reo en un delito. En razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo en libertad plena. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en circunstancias no configuradoras de la flagrancia, se califica su aprehensión como no-flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.