REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001872
ASUNTO : TP01-P-2008-001872
En la audiencia del día catorce (14) de marzo de 2008 fue presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, el ciudadano CARLOS ALFREDO VALECILLOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 19899636, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La imputación fáctica que le hizo el Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del doce (12) de marzo de 2008, portaba dentro de un brazalete de yeso que tiene en su brazo izquierdo, un (1) envoltorio de papel plástico contentivo de un polvo blanco similar a la cocaína, tanto, que hace presumir seriamente que se trata de esa sustancia, cuyo peso bruto es de ocho gramos y quinientos miligramos (8,5 grs.), siendo detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho ocurrido en las adyacencias de la Avenida 5° de Valera, vía El Cumbe, frente a Mercal, cuestión ésta que se supo en razón de haberle sido practicada requisa personal o inspección personal al reo, encontrándole lo referido.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta de Investigación Penal del doce (12) de enero de 2008, en la que los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Aly Medina y Erick Domínguez dicen haber detenido al reo para practicarle revisión corporal, porque notaron que andaba por la calle y al ver a la comisión policial que ellos formaban se tornó huidizo, tratando de evitarla, lo que despertó sus sospechas de que el reo escondía algo ilegal, registro a consecuencia del cual hallaron dentro de un brazalete de yeso que cubre su brazo izquierdo, los envoltorios, siendo las circunstancias de esa actuación las indicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de imputación y; b) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Acta de Colección y Preservación de Evidencias y oficio de remisión de los envoltorios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, número 224/08, todos del doce (12) de marzo de 2008, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los envoltorios indicados.
Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensor Público Penal, Dr. Emiro Capriles, manifestó la inocencia de su defendido respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar cuál ni por qué de su petición.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la realización del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con el reo sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya referidos, coinciden en afirmar que el Imputado fue detenido poseyendo los envoltorios contentivos del polvo con apariencia de cocaína, mientras que las actas de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Colección y Preservación de Evidencias, y Remisión del envoltorio presuntamente decomisado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acreditan su existencia.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta,
tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto el reo fue detenido teniendo un (1) envoltorio llenos de presunta droga, mientras venía por la calle, escondidos dentro de un brazalete de yeso que le cubre el brazo izquierdo, sitio en el que no se guarda normalmente ninguna cosa, pues su función es la de inmovilizar el brazo, y no la de servir de guardadero de nada, se asume que estaba realizando la conducta calificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, por lo que se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Empero tratándose de un delito tan grave como el de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras poseía la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se negó la Defensa, por existir materia que debe investigarse, cual es la coartada aportada por el reo, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en detención desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y en su forma escrita, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2008.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.