REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001874
ASUNTO : TP01-P-2008-001874
En la audiencia del catorce (14) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el ciudadano SIMÓN GUILLERMO VALERA PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12898601, imputado por la supuesta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora María Leida Yépez Román.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del doce (12) de marzo de 2008, golpeó a la víctima, su concubino, amenazándola y corriéndola de la casa, por motivos que se desconocen, siendo detenido a poco de realizado el acto, en razón de la denuncia que del mismo hizo la víctima por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Carache del Estado Trujillo, hecho acaecido en el sector arriba de La Cuchilla, Parroquia Santa Cruz del Municipio Carache del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo una medida cautelar, aunque sin explicar cuál ni por qué, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos; a) El Acta del doce (12) de marzo de 2008, contentiva de la denuncia de la víctima, presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Carache del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que el reo la ha maltratado en repetidas ocasiones, siendo la última de ellas el día doce (12) de marzo de 2008; b) Acta Policial del doce (12) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, Ramón Linares y Pedro Cañizalez, quienes afirman a través de ella haber detenido al reo, en su casa de habitación, por motivo de la denuncia presentada por la víctima, a poco de haber sido recibida la noticia del hecho.
A continuación, se escuchó a la víctima, quien asistió a la audiencia, y dijo en ella: “Yo quiero retirar la denuncia, yo lo que tuve fue una discusión de esposos. Él no me pegó ni me amenazó. Es todo”.
Interrogada por el Tribunal y por el Fiscal del Ministerio Público acerca de si alguien estaba ejerciendo sobre ella algún tipo de coacción para que dijera lo que dijo, manifestó que no, que lo decía de manera libre y espontánea, porque eso era lo que había pasado en realidad.
Oídos el Fiscal y la Víctima, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.
Por último, se le dio la palabra al Defensor Público Penal, quien pidió se pusiera a su defendido en libertad plena, porque no ha cometido ningún delito.
Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO-FLAGRANTE en la comisión de ningún delito, poniéndole en libertad plena, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, no se encuentra acreditado que la víctima haya sido atacada de ninguna forma por el reo, pues así lo afirma ella misma. En consecuencia, siendo que la propia víctima señala no haber sido atacada por su concubino, el Tribunal considera, y así lo declara, que no hay prueba de la comisión de ningún delito. Así se decide;
En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, al no existir prueba de la comisión de delito alguno, tampoco pueden existir indicios de responsabilidad penal del reo sobre ello, lo que se declara expresamente.
Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que al no haber prueba de hecho delictivo alguno, no puede haber calificación alguna. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de delito alguno y, en consecuencia, es improcedente imponerle al reo medida de cautela de ningún tipo. Así se declara.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en circunstancias no flagrantes, se ordena su inmediata puesta en libertad y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el dieciocho (18) de marzo de 2008.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.