REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001876
ASUNTO : TP01-P-2008-001876
En la audiencia de guardia del catorce (14) de marzo de 2008 fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el ciudadano LUIS ALBERTO PICHARDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 6356036, imputado por la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 272 y 413 del Código Penal, en contra del Orden Público y del ciudadano Alexander Antonio Acevedo.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) del trece (13) de marzo de 2008, hirió en una de sus piernas, de un disparo de arma de fuego de fabricación casera (chopo) al ciudadano Alexander Antonio Acevedo, siendo capturado luego de ello, y a poco de la ocurrencia del suceso, por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, hecho ocurrido en El Chorrito del Sector Sabana Larga de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 272 y 413 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar cuál de ellas ni el por qué la pedía, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, contentiva de la denuncia del hecho interpuesta por el señor Juan Carlos Sandoval Valera, amigo de la víctima, por ante las Autoridades de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el trece (13) de marzo de 2008, mediante la cual afirmó que: “Como a las 8:30 de la mañana, yo me encontraba en El Chorrito del Sector Sabana Larga con otros obreros realizando trabajos de un acueducto de ese sector. Cuando el ciudadano Luis Pichardo se trasladaba por ese mismo sector, y cuando vio al ciudadano Alexander se devolvió. Cuando regresó ya traía en sus manos un arma de fuego (escopeta) y efectuó un disparo al grupo, hiriendo al ciudadano Alexander en una de sus piernas. Después de haber logrado su cometido, se retiró del lugar, mientras que nosotros nos pusimos a salvo corriendo en los alrededores. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor contesto que el hecho narrado ocurrió el trece (13) de marzo de 2008; b) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, contentiva de la declaración de la víctima, rendida por ante las Autoridades de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual indicó que: “Estábamos trabajando en el sector El Chorrito de Sabana Larga. Como a las 08:30 de la mañana, cuando llegó el Sr. Luis Pichardo. Me vio trabajando en el lugar y se devolvió. En cuestión de 10 minutos regresó por el monte cerca del sitio de trabajo, montó la escopeta. Fue cuando nos dimos cuenta y salimos corriendo. Sin embargo, disparó y me pegó. Me di cuenta cuando llegamos a la casa de la señora Mery, donde noté por el ardor, que me dio en la parte de atrás de mi pierna derecha…”. A preguntas del funcionario instructor contestó que el hecho narrado sucedió el trece (13) de marzo de 2008; c) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Gabriel García, Néstor Perdomo, Homero Cañizales y Francisco Fernández, quienes narran las circunstancias de la aprehensión del reo, señalando que “…(la víctima y su compañero de trabajo) manifestaron que en su sitio de trabajo se presentó un sujeto portando un arma de fuego (escopeta) quien le efectuó un disparo, logrando alcanzar la humanidad del primero de los antes nombrados (la víctima). De inmediato procedimos a prestarle los primeros auxilios… seguidamente nos trasladamos con el compañero de trabajo de la víctima hasta la residencia del presunto agresor, donde se le hizo del conocimiento de la situación para posteriormente trasladarlo a la sede del Departamento Policial N° 43 Chejendé, haciendo entrega de manera voluntaria del arma de fuego utilizada, una escopeta calibre 20 mm., cacha de madera, color marrón, sin cápsulas, de fabricación casera, cañón de metal con un diámetro de 74.7 cm., color negro…”.
Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual no estuvo de acuerdo con la calificación que de Porte Ilícito de Arma de Fuego hizo el Fiscal del Ministerio Publico del hecho imputado, ya que las armas de fabricación casera no son de porte prohibido, pidiendo se impusiera al reo una medida de cautela distinta a la de privación de libertad, aunque sin indicar cuál ni por qué.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de sujeción a la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de Chejendé, por el lapso de tres (3) meses, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima y el testigo del hecho lo denuncian en forma categórica, y los policías aprehensores afirman que haber recibido del reo un arma de fuego, la cual coincide con las declaraciones de la víctima y del testigo del hecho.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se les ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, difiere el Tribunal de la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que aunque existe en los autos constancia de la lesión sufrida por la víctima, lo que encuadra en el tipo penal de lesiones personales intencionales menos graves, en lo que respecta al arma de fuego incautada, se observa que ella es de fabricación casera, cuyo porte no está prohibido, de donde se establece que no existe en autos ningún elemento que acredite la comisión del delito de ilícito de arma de fuego, de donde se acoge como buena la calificación del hecho como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, desechando la de porte ilícito de arma de fuego. Así se decide.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho, habiendo el reo ido a buscar un arma de fuego para atacar a su víctima, a la que miró al pasar, hacen que el Tribunal estime necesario ejercer un cierto control sobre las actividades del imputado. En razón de ello, se les impone la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de Chejendé, Estado Trujillo, por el lapso de tres (3) meses. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites
del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia certificada en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.