REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001878
ASUNTO : TP01-P-2008-001878
En la audiencia del quince (15) de marzo de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Oscar Balza, el ciudadano ROBERT ANTONIO YÁNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9830415, a quien le imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del señor Jhonathan Enrique Cardozo Rivas.
La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado es que aproximadamente a las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.) del doce (12) de marzo de 2007, despojó violentamente, a mano armada y en compañía de dos (2) personas más, a la víctima del vehículo que estaba a su cargo, el cual es propiedad de Corradina Gutiérrez, marca Mitsubishi, modelo Signo, color verde, placas SAY31Y, quitándoselo, siendo sorprendido posteriormente, en la ciudad de Timotes, Estado Mérida, por funcionarios policiales, quienes lo detuvieron.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del doce (12) de marzo de 2008, contentiva de la exposición de los funcionarios aprehensores, quienes explican las circunstancias que rodearon la detención del reo, de la siguiente forma: En esta misma fecha, y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-291 por la Avenida Miranda con calle Ricaurte, frente a la Licorería Rivaldi 2, cuando avistamos un vehículo con las siguientes características: Marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, placa SAY-31Y, año 2006, de color verde, serial 8X1CK1ASN6Y801067, y a un ciudadano que se estaba bajando del vehículo y al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, por lo que procedimos a interceptarlo y pedirle la documentación personal, quien se identificó como YANEZ ROBERT ANTONIO, portador de la cédula de identidad número 9830415… se le preguntó si era el propietario del vehículo antes mencionado, donde manifestó que no, y que él andaba a pie… este ciudadano presenta dos (2) solicitudes: la primera, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según oficio 543, de fecha 31 de octubre del año 2002, por el delito de aprovechamiento de vehículo hurtado…la segunda, por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Carabobo, de fecha 25 de setiembre de 2007… posteriormente se recibe una llamada vía telefónica en la sede de la Comisaría Policial Número 8…, informando que en horas de la mañana se habían robado un vehículo en la Avenida Bolívar de Valera donde posiblemente habían tomado la vía hacia Timotes. Al dar las características del vehículo, se pudo constatar que coincidían con las del vehículo antes mencionado…”; b) Acta Policial del doce (12) de marzo de 2008, contentiva de la declaración de la víctima Jonathan Enrique Cardozo Rivas, rendida por ante funcionarios de la Comisaría Policial Número 8 de la Policía del Estado Mérida, mediante la cual expuso: “Hoy a las ocho y quince minutos de la mañana iba subiendo por un cruce de la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera. Estaba parado en un semáforo, específicamente a la altura del Banco Mercantil, diagonal al Mercado Municipal, y se montó un individuo en el carro que yo iba conduciendo y me apuntó con un arma de fuego, amenazándome de muerte por el robo del vehículo. Más arriba se montaron dos individuos más que se encargaron de amordazarme y amarrarme. De allí me trasladaron vía Quebrada de Cuevas, donde me abandonaron en un barranco. De allí salí, pedí auxilio a los carros que subían, y me dirigí a Quebrada de Cuevas a un puesto policial donde presenté la denuncia del robo del vehículo que estaba a mi cargo. Luego, uno de los funcionarios hizo una llamada, no sé si fue para La Mesa o para esta localidad, informando sobre el robo del vehículo, pidiendo colaboración, estuvimos esperando y de allí solamente me quedó esperar. Es todo.”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el vehículo reseñado en su denuncia pertenece a la señora Corradina Gutiérrez, para quien conduce el vehículo, y que sus características son: Marca Mitsubishi, modelo Signo, color verde, placas SAY13Y; c) Acta contentiva del Inventario de Objetos y Accesorios del Vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, placas SAY-31Y, suscrita por el funcionario Jhonatan Enrique Cardozo Rivas.
Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él querer declarar, lo que hizo, manifestándose inocente del hecho imputádole.
Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió de declinara la competencia del Tribunal en un Tribunal del Estado Mérida, puesto que, a su criterio, el delito se verificó en esa jurisdicción, y que se pusiera a su defendido bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de la privación de libertad, aunque sin indicar cuál ni por qué.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imponiéndole medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Acerca de la competencia del Tribunal: Solicita la Defensa se decline la competencia en los Tribunales Penales del Estado Mérida porque, a su juicio, el delito se cometió en jurisdicción de ese Estado, y consta en los autos que la detención del reo se produjo en territorio de esa entidad político-territorial.
Ahora bien, el despojo del vehículo, al margen de donde se haya detenido al reo en posesión del automóvil, se realizó en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Sobre el punto, es claro el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.
En el caso presente, siendo que el vehículo le fue quitado a la víctima en Valera, Estado Trujillo, se ratifica que el Tribunal competente es el del Estado Trujillo, lo que se declara expresamente y, en consecuencia, se niega la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la Defensa. Así se decide;
SEGUNDO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, coinciden en señalarlo como poseedor del vehículo cuyas características se reseñó supra y en que el mismo está solicitado como objeto pasivo del delito de robo, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones policiales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la tenencia del vehículo y su solicitud por las Autoridades de Policía competentes, la cual se ve reforzada por la propia denuncia que hace la víctima, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputádole. Así se declara.
Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que el vehículo está solicitado como objeto de robo y el mismo era poseído por el reo, sin que se le pueda imputar a él, al menos en este estadio del proceso, ser el autor de otro delito distinto o conexo a ese, por lo que se establece que el tipo en el que se subsume la conducta del imputado es el de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara;
TERCERO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y aunque no haya acreditado la existencia de peligros de fuga o de obstaculización de actos concretos de la investigación, estima el Tribunal que dada la magnitud del hecho atribuídole, es procedente concederle lo pedido e imponer al reo, en consecuencia, esa medida de cautela. Así se declara;
CUARTO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido cometiendo el delito, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, firmada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2008.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.