REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001904
ASUNTO : TP01-P-2008-001904


En la audiencia del quince (15) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Oscar Balza, el ciudadano RAFAEL RAMÓN RANGEL VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 6055718, imputado por la supuesta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Ana Teresa Villegas Rojas.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.) del trece (13) de marzo de 2008, golpeó a la víctima, su concubina, dándole golpes con sus manos en la cabeza y en el brazo izquierdo, y al hijo de la víctima, el adolescente Rafael Ramón Rangel Villegas, lo golpeó en su brazo izquierdo, al igual que al yerno de la víctima, a quien también golpeó. También derribó al piso un televisor de la casa, el cual estalló con el impacto, y por último buscó un machete y los amenazó de muerte, siendo detenido a poco del hecho, por funcionarios policiales, en razón de la denuncia que del mismo hizo la víctima, por ante la Comisaría Policial número 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho acaecido en la casa de la víctima, sita en la casa


número 5, detrás del bloque 30, de la Urbanización La Beatriz, Valera, Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de abandono inmediato del hogar conyugal y de prohibición de acercarse a la víctima y a los hijos comunes hasta tanto se le fije régimen de visitas, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del catorce (14) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Johan Lozada y Freddy Villegas, quienes afirman a través de ella, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la tarde aproximadamente del día 13 de marzo de 2008, encontrándome en la sede de la Brigada de Inteligencia, se presentó una ciudadana con la finalidad de que le sea recibida acta de denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando identificada como ANA TERESA VILLEGAS ROJAS, quien informó que su concubino, de nombre RAFAEL RAMÓN RANGEL QUINTERO la había agredido físicamente. Una vez recibida la respectiva denuncia, luego me trasladé con la víctima… con la finalidad de buscar al presunto agresor, en la Urbanización La Beatriz, detrás del bloque 30, en la casa N° 5, la víctima nos indica al presunto agresor, el cual estaba dentro de la casa, donde procediendo a detener la unidad policial, identificarnos como funcionarios policiales, asi mismo le manifestamos que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia… quedó identificado (el detenido) como Rafael Ramón Rangel Quintero; b) Acta Policial de la misma fecha, contentiva de la denuncia de la señora Ana Teresa Villegas Rojas, quien afirmó por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo que: “Siendo las 11:00 horas de la noche regresó a su residencia el ciudadano Rangel Quintero Rafael Ramón, el mismo es concubino de la denunciante. Dicho ciudadano sin dar explicaciones para tal agresión, arremete en contra de mi persona, golpeándome con el puño de su mano en la cabeza y el brazo izquierdo, y a mi hijo de 14 años de edad, de nombre Rafael Ramón Rangel Villegas, golpeándolo en el brazo izquierdo cuando le lanzó el televisor al piso. El objeto quedó destrozado (televisor). Luego mi yerno se metió a defenderme y lo agredió, golpeándolo en el brazo derecho y lo amenazó de muerte. Él mismo buscó un machete para agredirme. AL darme cuenta del machete que tenía en sus manos, salí con mis hijos hacia la calle en busca de auxilio de los vecinos…”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió el jueves trece (13) de marzo en su casa de habitación, sita detrás del bloque 30 de la Urbanización La Beatriz, casa número 5, Valera, Estado Trujillo.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.
Por último, se le dio la palabra a la Defensora Pública Penal, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica el alegato de inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.
Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos que se le imputan, imponiéndole la medida cautelar de abandono inmediato del hogar conyugal y prohibición de acercarse a la víctima y a los hijos comunes, hasta tanto le sea fijado un régimen de visitas, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por el reo, pues así lo denuncia ella, lo cual es corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan haber detenido al agresor en su casa de habitación, sitio en el que la víctima dijo haberlo dejado, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de los policías, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que los tipos penales de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describen esas conductas como configuradoras de esos delitos. Así se declara.
En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hacen su concubina, la víctima, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, lo que se declara expresamente.
Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de separación inmediata del hogar conyugal y prohibición de acercarse a la víctima y a los hijos comunes, puesto que con ella se evita que pueda agredirles de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en plena comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser su autor, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2008.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano