REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001908
ASUNTO : TP01-P-2008-001908
En la audiencia del quince (15) de marzo de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el señor RICARDO ANTONIO INFANTE BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10258641, quien fuera detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en razón de que, según ellos, está solicitado por la Sub-Delegación de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Genérico Común, instrucción penal contenida en el expediente número E.- 464.199, del veintidós (2) de enero de 1996.
En ese acto, el Fiscal pidió se le impusiera al reo una medida de cautela, aunque sin indicar cuál ni por qué, por esa “solicitud” que presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Inmediatamente se le dio la palabra al reo, quien debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, manifestó su decisión de no declarar, lo que hizo.
Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa, y la Defensora Pública Penal que asistió al reo, Dra. Luz María Mora, pidió se le pusiera en libertad inmediata y plena,
pues no había sido detenido mediante orden judicial ni de manera flagrante.
El Tribunal, luego de escuchar a las partes, decidió poner al reo en libertad inmediata y ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas excluir de la lista de personas solicitadas, al reo.
Siendo la oportunidad de escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
PRIMERO: Dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional que la libertad personal es inviolable, y sólo podrá ser abatida mediante orden judicial o cuando el reo haya sido sorprendido infraganti. Así se declara;
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción general a la prevalencia del Status Libertatis procesal del reo, cuando señala que se podrá decretar la privación de libertad del Imputado cuando: a) Se compruebe la comisión de un delito; b) Haya suficientes elementos inculpatorios contra el reo y; c) Exista evidente peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Estos tres elementos deben presentarse de forma simultánea para que proceda la detención, lo que implica que la ausencia de uno de ellos hace improcedente el detener o, en general, coartar la libertad del encartado, de cualquier manera, bajo el entendido de que, inclusive la imposición de las medidas cautelares sustitutivas menos severas, implica una limitación al ejercicio y despliegue de la libertad personal del investigado. Así se declara;
TERCERO: En la audiencia de presentación, el representante fiscal indicó claramente que carecía de elementos suficientes que le permitieran dar por acreditada la realización de un hecho punible, lo que demuestra de manera fehaciente que falta uno de los requisitos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de cualquier medida restrictiva de la libertad del Imputado, por lo que se estima procedente su inmediata puesta en libertad, haciendo cesar su detención, lo que se ordenó expresamente y
ejecutó, al término de la audiencia de presentación.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ VERBALMENTE y ahora RATIFICA POR ESCRITO, la inmediata puesta en libertad del ciudadano RICARDO ANTONIO INFANTE BETANCOURT, ya identificado.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita de la decisión.
Dada, verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2008.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.