REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001913
ASUNTO : TP01-P-2008-001913


En la audiencia del quince (15) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Oscar Balza, el ciudadano JONATHAN ANDRÉ VENECIA CERVANTES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 15162209, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de la señora JENILETH NEYITZA BRICEÑO MONTILLA.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del catorce (14) de marzo de 2008, participó, en su condición de chofer del vehículo clase motocicleta, cuyos demás datos se desconocen porque el reo no entregó el automóvil a las autoridades de tránsito terrestre, en el accidente de tránsito ocurrido en la calle 22 con Avenida Bolivariana de Valera, Estado Trujillo, del que resultó lesionada la ciudadana Yenileth Neyitza Briceño Montilla, quien iba de parrillera en la motocicleta conducida por el reo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar cuál de ellas ni el por qué la pedía, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: Reporte del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de que el vehículo manejado por el Imputado no fue entregado a las autoridades de tránsito terrestre, de que la víctima iba de parrillera en la motocicleta conducida por el Imputado, de que sufrió traumatismo craneoencefálico moderado, de que fue atendida en el Seguro Social de Valera, Estado Trujillo, y de que el Imputado fue detenido en el sitio del suceso, a poco de haber ocurrido éste.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera en libertad plena, sin restricciones.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de libertad plena y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima aparece lesionada con traumatismo craneoencefálico severo, que es una lesión propia de los expelimentos con motocicletas, vehículo que manejaba el reo y en el que la víctima iba de parrillera, todos indicios que hacen presumir que la víctima salió lanzada de la motocicleta mientras circulaba, siendo detenido el reo cerca del


sitio del suceso, a poco de haber ocurrido el mismo.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la intencionalidad del reo de lesionar a la víctima y, siendo que sus heridas se produjeron a raíz de un accidente de tránsito, los cuales normalmente se producen por imprudencia o cualquiera de las otras formas de culpa, se reputa el mismo, para este estado de la causa, como culposo. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. En razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo en situación

de libertad plena. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido cerca del sitio del suceso, a poco de su ocurrencia, habiendo llevado a la víctima a un centro asistencial, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) del dieciocho (18) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Ana Celina Materano.