REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001881
ASUNTO : TP01-P-2008-001881
En la audiencia del catorce (14) de marzo de 2008, fue presentada al Tribunal por la Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Mirian Barrios, la ciudadana ONEIRA JOSEFINA MORENO VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12941235, imputada por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la señora Ismely Carolina Manzanilla Sosa.
La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal a la Imputada, es que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del trece (13) de marzo de 2008, golpeó a la víctima, rasguñándole la cara y las manos, porque hace pareja con quien fuera el esposo de la víctima, hecho ocurrido en el Hospital María Aracelis Álvarez, de Betijoque, Estado Trujillo, siendo detenida a poco de la realización del acto, en razón de la denuncia que del mismo hizo la víctima por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblito del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera a la reo una medida cautelar, aunque sin indicar cuál ni por qué de ellos, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos, a) El Acta del trece (13) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Joan Serrano y Oswaldo Briceño, policías aprehensores, quienes afirman a través de ella, lo siguiente: “Siendo las 3:25 horas de la tarde del día jueves 13 de marzo de 2008, se presentó ante la receptoría del Departamento Rural N° 32 Betijoque, el ciudadano Luis Alberto Linares Castellanos, el cual se desempeña como Prefecto de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, manifestando que en su despacho tenía un procedimiento de maltrato físico de una ciudadana y que solicitaba la colaboración de una comisión policial para proceder a la aprehensión de la ciudadana Oneida Moreno… por haber agredido físicamente a la ciudadana Ismely Carolina Manzanilla Sosa… seguidamente al llegar al sitio e ubicar la vivienda procedimos a llamarla por su nombre… en vista de tratarse de la misma persona denunciada, procedí a notificarle sobre la denuncia que cursaba en contra de su persona y fue trasladada hasta la sede del Departamento Rural n° 32 Betijoque… y; b) Acta contentiva de la denuncia de la víctima, presentada por ante l prefectura de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, mediante la cual la víctima dice que: “Yo estaba en el hospital María Aracelis Álvarez, de la población de Betijoque, donde me encontraba en trámite de consulta, cuando la sra. Osneida Moreno me vio y me empujó y yo le dije ¿Qué Te Pasa? En ese momento me agredió, me rasguñó la cara y las manos. El problema data desde hace cinco años porque yo hago pareja con el que era su esposo…”. A preguntas del funcionario instructor respondió que el hecho ocurrió el día trece (13) de marzo de 2008, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Oída la Fiscal, se le cedió la palabra a la Imputada, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.
Por último, se le dio la palabra al Defensor Público Penal, quien pidió se pusiera a su defendida en libertad plena.
Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de la reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, poniéndole en libertad inmediata, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por la reo, pues así lo denuncia ella, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de la víctima, quien además justifica el por qué de la agresión sufrida, lo que agrega mayor certeza a la denuncia, puesto que hay un móvil tangible, y siendo delitos que por lo general se cometen de forma subrepticia, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, describe esa conducta como configuradora de ese delito. Así se declara.
En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad de la reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace su víctima por ante el Prefecto de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, lleva a pensar con fundamento que ella puede ser autora del delito imputado, lo que se declara expresamente.
Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de la reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a la Imputada: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y el delito imp0utado merece una pena tan nimia que no procede presumir el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que se estima que lo procedente es proseguir la instrucción del proceso con la reo en libertad plena. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que la reo fue detenida a poco de la comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que ella puede ser su autora, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que la Imputada fue puesta en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el veinticuatro (24) de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Briceño.