REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001871
ASUNTO : TP01-P-2008-001871


En la audiencia del día catorce (14) de marzo de 2008 fue presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, el ciudadano RUBÉN DARÍO FRANCO BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13205589, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La imputación fáctica que le hizo el Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) del once (11) de marzo de 2008, guardaba en un rancho de zinc en el que se guarecía, nueve (9) envoltorios de papel plástico contentivo de un polvo beige similar a la cocaína, tanto, que hace presumir seriamente que se trata de esa sustancia, cuyo peso bruto es de nueve gramos y doscientos miligramos (9,2 grs.), siendo detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho ocurrido en las adyacencias de los terrenos invadidos de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuestión ésta que se supo en razón de haberle sido practicada requisa personal o inspección personal al reo, encontrándole lo referido.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA MENSUAL POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del once (11) de marzo de 2008, en la que los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Arquímedes Peña, Dilio Linares, Antonio Briceño y Jorwins Martínez dicen haber detenido al reo para practicarle revisión corporal, porque notaron que andaba por la calle y al ver a la comisión policial que ellos formaban se tornó huidizo, tratando de evitarla metiéndose en el rancho en el que fue capturado, lo que despertó sus sospechas de que el reo escondía algo ilegal, registro a consecuencia del cual hallaron entre sus pertenencias los envoltorios, siendo las circunstancias de esa actuación las indicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de imputación y; b) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del once (11) de marzo de 2008, y oficio de remisión de los envoltorios decomisados al reo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de las experticias de rigor, número 223/2008, del once (11) de marzo de 2008, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los envoltorios indicados.
Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensor Público Penal, Dr. Emiro Capriles, manifestó la inocencia de su defendido respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera en libertad plena, solicitando se declarara la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto a su juicio ellas fueron realizadas con violación de principios constitucionales, específicamente los referidos a la inviolabilidad del domicilio, ya que a su juicio el allanamiento del lugar allanado se hizo sin orden judicial ni en los supuestos que permiten allanar el hogar sin orden judicial.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, declarando sin lugar la petición de nulidad de la actuación policial pedida por la Defensa, calificando la detención del reo como flagrante en la realización del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con el reo sometido a la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: De la validez de la actuación policial: Argumenta la Defensa como fundamento de su petición de nulidad de las actuaciones policiales que ellas se realizaron en contravención de lo dispuesto en los artículos 44 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 44 constitucional contiene las garantías que rodean la libertad personal, por lo que no observa el Tribunal cómo puede violarse este artículo al realizar un allanamiento.
Empero, aun cuando el Defensor no lo expuso de forma precisa, el Tribunal, por tratarse de la denuncia de violación de garantías constitucionales, lo que de por sí es harto delicado, entra a conocer el punto, a los fines de revisar si, efectivamente, hay alguna violación en lo atinente a la libertad personal del Imputado, y a tales fines se tiene que dispone el artículo 44 de la Constitución que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”.

Como se observa, establece el artículo citado por la Defensa, principios y garantías constitucionales relacionados con la libertad personal, la prohibición de aislamiento del reo, las características de la pena, la obligación de identificarse de la autoridad que ejerza medidas privativas de libertad y la prohibición de continuar bajo encarcelación una vez que se dicte orden de excarcelación.
Pues bien, en este estado de la causa, donde no hay ninguna persona penada, no aplican las prescripciones normativas relativas a la pena, así como tampoco aplica la prohibición de continuar la detención cuando se haya librado orden de excarcelación.
Respecto a los otros principios contenidos en la norma, verifica el Tribunal que los funcionarios que practicaron la detención del reo están suficiente y debidamente identificados, se sabe quiénes son y, en consecuencia, conoce el reo, a la hora de determinar cualquier responsabilidad por hecho ilícito relacionado con esa actuación, quiénes son los funcionarios que practicaron su detención. Por esto, se estima que no hay en el procedimiento violación de esta prescripción. Así se

decide.
Respecto a los principios establecidos en el literal segundo de la norma, relativos a la prohibición de incomunicación del reo, se observa que él ha tenido contacto con sus parientes y con un abogado, desde el momento mismo de su detención, por lo que tampoco se verifican violaciones de norma constitucional en ese sentido.
Por último, queda por examinar las previsiones del ordinal primero de la norma, referido a la inviolabilidad de la libertad personal del reo.
Esta norma trae cuatro (4) mandamientos: El primero, referido a la prohibición de detención sin orden judicial a menos que medie circunstancias configurativas de la institución de la flagrancia; el segundo, de ser presentado ante la autoridad judicial en un lapso menor a cuarenta y ocho (48) horas; el tercero, de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones de ley y; el cuarto, de no gravar de ninguna forma la constitución de fianza a favor del reo.
En el caso presente, se observa que el funcionario aprehensor actuó con base en una sospecha fundada, creada por la actitud del reo ante su presencia, de la posible comisión de un delito, tal como él mismo lo explica, y detuvo al Imputado sin orden judicial, de donde se deriva que la detención lo fue en razón de una supuesta situación de flagrancia.
Esta circunstancia lleva a determinar si, efectivamente, se está en esa situación o en otra, y al respecto se tiene que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que la flagrancia se configura cuando: a) Se está cometiendo un delito; b) Se acaba de cometer el delito; c) El sospechoso (negrillas y subrayado del Tribunal) es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor popular y; d) El sospechoso (negrillas y subrayado del Tribunal) sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio del suceso o sus cercanías, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Aparece claro para el Tribunal que la circunstancia de aprehensión del reo es la determinada en el aparte “c”, en el cual se tiene la sospecha de comisión de un delito a cargo del Imputado, sin que se tenga la certeza.
Esta deducción viene dada del mismo texto: En los dos primeros casos o hipótesis de flagrancia, la norma se refiere a la comisión de un delito, es decir, que ya la persona


aprehensora sabe que se cometió o está cometiendo un delito, y por ello aprehende al reo.
En cambio, en las tercera y cuarta hipótesis, el aprehensor desconoce de la comisión de un delito, pero tiene suficientes elementos como para sospechar ello, y eso le sirve para aprehender.
Ahora bien, acerca de esta sospecha y los elementos que la determinen, se tiene que no hay un catálogo de indicios que la configuren, por lo que esos elementos surgen del entorno natural de desenvolvimiento de la vida cotidiana, y en este renglón caen las actitudes personales.
Es evidente que una persona que se ponga nerviosa ante la presencia policial, evadiéndola, crea una sospecha lógica, que al final puede resultar fundada o infundada, pero que siempre será justificada, de que ha cometido o está cometiendo, un delito.
Claro está que quien persiga a una persona y allane su morada con base en una sospecha infundada, debe responder ante la Administración de Justicia, conforme lo establecen la Constitución y las Leyes, pero, en sentido contrario, siendo fundada la sospecha, no debe considerarse arbitraria la actuación policial, ya que este es uno de los casos en los que se puede detener de forma flagrante al reo, persiguiéndolo inclusive dentro de su morada, por lo que el Tribunal así lo declara y, en consecuencia, declara la validez de las actuaciones policiales que se realizaron en la presente causa, relativas a la detención del Imputado.
Por último, en lo que atañe a la denuncia de violación de lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que esa norma regula lo relativo a los allanamientos, desarrollando la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio.
Pues bien, al margen de que en el presente caso no se ha demostrado que el rancho en el que se detuvo al reo fuese su morada o un recinto habitado, que son, junto con los establecimientos comerciales y sus dependencias cerradas, los recintos protegidos por la garantía, se tiene que su detención se produjo en circunstancias que constituyen la excepción de la norma constitucional, que también está contemplada en la norma orgánica, cuando dice que: “Se exceptúan de lo dispuesto (la prohibición de allanamiento sin orden) los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito; 2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su


aprehensión.
En el caso presente, es claro que la actitud del reo sembró la sospecha de que se estaba cometiendo un delito, por lo que la entrada de la autoridad policial en el rancho en el que se aprehendió al reo, se justifica porque ellos lo perseguían para evitar la comisión del delito que sospechaban con fundamento se estaba realizando.
En consecuencia, pues, se reitera que, a juicio del Tribunal, la autoridad policial aprehensora actuó conforme a Derecho y, consecuentemente, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor del Imputado. Así se decide.

SEGUNDO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya referidos, coinciden en afirmar que el Imputado fue detenido poseyendo los envoltorios contentivos del polvo blanco, mientras que el acta de remisión de los envoltorios presuntamente decomisados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de experticias, acredita su existencia.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se

declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto el reo fue detenido poseyendo nueve (9) envoltorios llenos de presunta droga, mientras venía por la calle, sin que se conozca de la realización de algún acto descrito como típico en otra norma penal, de donde se asume que estaba realizando la conducta calificada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.

TERCERO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas permite la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación preventiva de libertad a las personas que resulten imputados en la comisión de los delitos previstos en la norma en la que se subsume la conducta atribuida al reo, por lo que lo se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de presentación periódica mensual por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se decide.

CUARTO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras poseía la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se negó la Defensa, por existir materia que debe investigarse, cual es la coartada aportada por el reo, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del


proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en libertad desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.