REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001884
ASUNTO : TP01-P-2008-001884


En la audiencia del catorce (14) de marzo de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por la Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Mirian Barrios, el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 17604527, imputado por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.

La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) del trece (13) de marzo de 2008, intentó despojar, violentamente mediante amenazas, a la víctima, de unos lentes que llevaba puestos, utilizando como instrumento intimidante una cartera (billetera) que portaba, siendo detenido a poco de haber ocurrido el suceso, en razón de la denuncia que del hecho hiciera la víctima por ante un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que caminaba por el sector de ocurrencia del hecho, el cual pasó en la calle diez (10), entre la avenida Bolívar y la avenida 9, de Valera, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, suscrita por el funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo Víctor Gil, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy, 13 de marzo del 2008 (sic), encontrándome en labores de patrullaje de punto a pié, cuando fui alertado por dos ciudadanas, las cuales plena identificación de su documentación personal como (01) Mejía Pineda Aleimy Coromoto, venezolana, soltera, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.881.379… (quien) me informó que transitaba hacía pocos minutos por la calle 10, entre avenidas Bolívar y 9, adyacente a la Piñatería Faby y Fabio de la ciudad de Valera, cuando fue interceptada por un sujeto que le dijo, empuñando lo que le pareció al principio un arma de fuego, “pégate a la pared y quítate los lentes”. Ella se percata de que (el arma de fuego) es una cartera para caballeros de cuero de color amarillo y no hace caso y sigue caminando… procedí a interceptar al ciudadano que ellas me señalaban como su agresor, y me identifico como funcionario policial, le pido que me muestre lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a ellas, y el ciudadano accede a mostrarme una cartera de cuero de color ladrillo, marca Levis, sin ningún contenido en su interior. Identifiqué a este ciudadano, plena presentación de su documentación personal, como MEJÍAS GONZÁLEZ JUAN CARLOS, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.604.527…”; b) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, contentiva de la denuncia de la víctima, consignada por ante el Comando del Departamento Policial número 20 de la Comisaría Policial número 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que: “El día de hoy, 13 de marzo del 2008 (sic), transitaba por la calle 10, entre avenidas Bolívar y 10, adyacente a la Piñatería Faby y Fabio, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuando fui sorprendida por un sujeto el cual me encañonó y me dijo Pégate contra la pared y quítate los lentes. En el momento en que me iba a quitar los lentes me percato de que no es una pistola, sino una cartera de cuero de color amarillo, por lo cual no le hago caso y sigo caminando, y le manifiesto a un funcionario de la policía que se encontraba cerca. Él me acompañó y lo detuvo. Es todo.”.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera en libertad plena, por no constituir delito su conducta, ya que evidentemente no era su ánimo despojar a la víctima de ninguno de sus bienes, sino el asustarla o jugar con ella, lo que se puede observar de la forma de ocurrencia del evento.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO FLAGRANTE, decretando su inmediata libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: De las Circunstancias de la Detención del Reo: Dispone el artículo 44.1 de la Constitución Nacional que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sin orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.

En este caso, la Fiscal pretende que la detención del reo sea calificada como flagrante, de donde se hace necesario entonces examinar si ella se produjo en alguno de los supuestos de hecho que constituyen la figura de la aprehensión infraganti.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece las hipótesis de flagrancia, de la forma siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así, se tienen las cuatro hipótesis o supuestos que definen la situación de flagrancia: a) Que el reo sea sorprendido cometiendo el delito; b) Que sea sorprendido acabando de cometerlo; c) Que sea capturado en razón de persecución de la víctima, la policía o el clamor popular y luego de la comisión del hecho; d) Que sea sorprendido a poco de haberse cometido el delito, portando armas o instrumentos de los que se usaron en su comisión, en el sitio del suceso o a poca distancia de él, siempre que sea pueda presumir fundadamente que el reo es el autor del hecho punible.

Aun cuando el Fiscal no justificó en su solicitud en cuál de las situaciones de flagrancia se encontraba el reo al ser detenido, el Tribunal asumió el examen de la situación obviado por el Fiscal, indagando a ver en cuál de las hipótesis de flagrancia podía encajar la captura del reo, y no halló ninguna, porque todos los casos de flagrancia presuponen el conocimiento previo o, mejor aún, la suposición fundada por parte del aprehensor, de que el reo cometió un delito, es decir, se requiere entonces la existencia de una suposición fundada de realización de un delito.

En el caso presente, el policía detuvo al reo porque la víctima le dijo que él la atacó, haciéndole creer que portaba un arma de fuego, cuando en realidad lo que esgrimió como tal era su cartera personal, y le dijo que se quitara los lentes, es decir, no le pidió que le entregara la cartera, ni intentó arrebatarle los lentes ni la cartera ni ningún objeto, a pesar de que por la sorpresa, la tenía dominada, yéndose la víctima sin que el reo intentara detenerla o dominarla físicamente.

Entiende el Tribunal que un verdadero ladrón se aprovecha de la ventaja que le da el sorprender a la víctima, y arremete en su contra, de manera no solamente verbal, sino también fáctica, comportamiento este que no se produjo en el caso sub-iúdice, por lo que en definitiva, a juicio del Tribunal no hay en los autos los elementos que lleven siquiera a pensar que el reo estaba atracando a la víctima, por lo que su privación de libertad debe cesar, y así se decide.

SEGUNDO: De la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que la detención del reo se hizo en circunstancias no flagrantes, porque no fue detenido cometiendo delito, así se declara, y por cuanto hay circunstancias que deben investigarse en el presente caso, como lo son la participación de todos y cada uno de los implicados en la detención del reo, y por cuanto la nulidad de su detención no acarrea la nulidad de los demás actas del proceso, sino solamente de su detención, se ordena seguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Así se decide.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.