REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001880
ASUNTO : TP01-P-2008-001880
En la audiencia del quince (15) de marzo de 2008, fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Oscar Balza, el ciudadano JEAN CARLOS FERRER GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal números 15043149, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputó la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de las señoras Vicenea Paula Matheus Ramírez, Gianncarla Matheus y del señor Manuel Silva.
La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado es que aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del trece (13) de marzo de 2008, despojó a la víctima, mediante amenazas, de objetos muebles de su propiedad, siendo capturado a poco de la realización del hecho, en circunstancias que hacen presumir fundadamente que él es su autor, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho ocurrido en la vía principal de Sabana de Mendoza, enfrente del Ambulatorio, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte de Jean Carlos Ferrer García, solicitando se calificara su detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales José Viloria, Wilter Salas y Dixon Alarcón, aprehensores, mediante la cual dejan constancia de haber recibido la notitia criminis por la red de radio policial, siendo indicado como el autor del hecho un (1) hombre que circulaba por la calle en un vehículo marca Chevrolet Spark color verde, razón por la que instalaron un punto de control (alcabala) a fin de tratar de capturar al reo, siendo que en la tarde del trece (13) de marzo de 2008, pasó frente a ellos la camioneta marcha Ford, modelo Fortaleza, color gris, placas 63U-G-B-M-, cuyo chofer, señor Manuel Alfonso Montero Viera, les manifestó que el carro Chevrolet Spark que llevaba al ladrón venía detrás de él, denuncia por la que detuvieron al vehículo indicado, que era conducido por el reo, a quien se le decomisó, al revisársele, lo siguiente: .- La tarjeta marca Única Movilnet, usada, número 0000000397147935, por valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60000,oo); .- La tarjeta marca Única Movilnet, usada, número 0000000397147940, por valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60000,oo) y; La tarjeta marca Única Movilnet, usada, número 0000000397147939, por un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60000,oo); que en vista de la sospecha fundada que tenían de que el reo podía ser el autor del hecho, lo detuvieron, llevándolo al Comando Rural número 32, Betijoque, donde el investigado fue identificado y señalado por las víctimas como una de las personas que las robaron; 2) Acta Policial del trece (13) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la víctima, señora Vicenea Paula Matehus Ramírez, quien manifestó por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “Yo me encontraba como a eso de las once y media del mediodía de hoy, jueves 13-03-2008 en la vía principal (de Sabana de Mendoza) específicamente al lado del ambulatorio, en una casa de un cliente en compañía de mi hermana, de nombre Gianncarla Matheus en un vehículo FOX color rojo, placa VCJ-67W, estacionados. De repente llegaron dos jóvenes con pistola en mano. Uno me encañona a mí y el otro sujeto sometió a mi cliente y apuntó a mi hermana. Este sujeto le dice a mi cliente que se meta y que si llaman a la policía las matamos a ellas. Entonces este sujeto le quitó todo el dinero que tenía el cliente. Luego estos sujetos se montan en el carro de nosotras y se monta en la parte del chofer y copiloto y a mi hermana y a mí nos suben en el puesto trasero y nos indican que nos agachemos contra el mueble para que no viéramos nada, y empezaron a dar vueltas. Luego empezaron a quitarnos las cosas de nosotras (prendas, relojes, tarjetas telefónicas Movilnet y CANTV y todo el dinero en efectivo producto de la venta del día). Todo está valorado en Veinte Millones de Bolívares aproximadamente (Bs. 20000000,oo). Después empezaron a llamar por teléfono para que los fueran a buscar, como para hacer el trasbordo. Después de un largo rato, uno de ellos me dice “móntate adelante para que ella maneje el carro”. Cuando nos dimos cuenta íbamos vía La Ceiba, y estaba un vehículo Spark, color verde oscuro, en la vía contraria con otro sujeto. De repente uno de ellos le dice a mi hermana “dale derecho sin voltear para atrás o te caemos a plomo”. Como nos dejaron en una vía muy transitada, de repente nosotras volteamos a mirar y vimos el vehículo Spark color verde donde esos sujeto se montaron, y pude ver que la placa del vehículo es AGZ-02K, y se dan a la fuga. En ese momento iban unos amigos de nosotras en una Fortaleza, los llamamos de una vez, les contamos lo que nos había pasado y les dijimos que nos habían atracado, que siguieran el vehículo Spark verde mientras que nosotras llamábamos a la policía. Después yo llamé a mi esposo. Entonces mi esposo llamó para la Poli-Sucre, para la Policía de Mendoza. Luego estos sujetos agarraron la vía de Betijoque, porque nosotras llamamos a los muchachos que los venían siguiendo y nos informaron. Nosotras nos fuimos junto con mi esposo para Betijoque y cuando nos encontramos la alcabala de policía en Las Trincheras, nos informaron que se encontraba un ciudadano solamente conduciendo el vehículo Spark. Luego de que llegamos al comando de Betijoque, pude ver que era el mismo vehículo Spark color verde y que tiene el mismo número e placa y el conductor es uno de los sujetos que nos atracaron en Sabana Grande. Es todo”; 3) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, contentiva de la declaración de la señora Gianncarla Lissete Matheus Ramírez, quien afirmó por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa del señor Manuel Silva en Sabana Grande, el día de hoy, miércoles 13-03-2008, al lado del ambulatorio en compañía de mi hermana de nombre Vicenea Matheus, en un vehículo FOX color rojo, placa VCJ-67W, de mi propiedad. De repente llegaron dos tipos con pistola en mano. Uno de ellos encañona al señor Manuel Silva, y el otro sujeto a mi hermana por el vidrio del carro, y el mismo sujeto que atraca al señor Manuel también le quita el dinero, le dice “dame la plata”, y me apunta a mí con el arma, me dice “pásate para atrás”. Luego nos dicen “bajen las cabezas y no miren”. Arrancaron el carro, pero antes de irse, uno de ellos le dice al señor Manuel “Mira, si llamas a alguien, yo mato a alguna de ellas”. Le quitó todo el dinero. Luego empezaron a quitarnos las cosas de nosotras (prendas, relojes, tarjetas telefónicas Movilnet y CANTV y todo el dinero en efectivo producto de la venta del día). Todo esto está valorado en Veinte Millones de Bolívares aproximadamente (Bs. 20.000.000,oo). Después empezaron a llamar por teléfono para hacer el trasbordo. Después de un largo rato, uno de ellos me dice “móntate adelante para que manejes el carro”. Cuando nos dimos cuenta íbamos vía La Ceiba, y estaba un vehículo Spark color verde oscuro en la vía contraria con otro sujeto. De repente uno de ellos me dice “dale derecho sin voltear para atrás o te caemos a plomo”. Como nos dejaron en una vía muy transitada, de repente nosotras volteamos a mirar y vimos el vehículo Spark color verde donde esos sujetos se montaron. Mi hermana pudo ver la placa del vehículo, que es AGZ-02K, y se dan a la fuga. En ese momento iban unos amigos de nosotras en una Fortaleza. Los llamamos de una vez del celular de mi hermana, que no se lo llevaron, les contamos lo que nos había pasado y le dijimos que nos habían atracado, que siguieran el vehículo Spark verde, mientras que nosotras llamábamos a la policía. Después mi hermana llamó al esposo. Entonces llamó para la Poli-Sucre, para la Policía de Mendoza. Luego estos muchachos agarraron la vía de Betijoque, porque nosotras llamamos a los muchachos que los venían siguiendo y nos informaron. Nosotras nos fuimos junto con el esposo de mi hermana para Betijoque, y cuando nos encontramos la alcabala de policía en Las Trincheras, nos informaron que se encontraba un ciudadano solamente conduciendo el vehículo Spark. Luego de que llegamos al Comando de Betijoque, pude ver que era el mismo vehículo Spark color verde y que tiene el mismo número de placa y el conductor es uno de los sujetos que nos atracaron en Sabana Grande. Es todo.”; 4) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, contentiva de la declaración del señor Manuel Alfonso Montero Viera, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual indicó: “Yo me trasladaba para mi casa en mi vehículo como a eso de las doce del mediodía, el día de hoy, jueves 13-03-2008. Ví pasar el carro de las amigas mías y me suena el teléfono. Contesté la llamada. Entonces eran mis amigas. Ellas me dicen “nos atracaron en San Juan de Los Embarrancados, vía a La Ceiba”, que mirara el carro que iba delante de mí, que era un Spark, era el mismo que las había atracado. Entonces yo me fui a perseguirlos a los sujetos. Agarraron la vía de Betijoque, pero ellos se dan cuenta de que los venían siguiendo. Ellos se orillaron para que yo pasara. Cuando yo pasé por un lado de ellos, pude ver al chofer que tenía franela azul, y el copiloto con una franela como beige con una franja verde en el pecho, y los traía vigilados, pero hubo un momento donde están haciendo un puente, que ellos frenaron. Al rato siguieron la vía, pero traían los vidrios cerrados. Cuando llegamos al sector Las Trincheras, me encontré una alcabala de la policía de Betijoque. Entonces le dije a los policías que el carro que venía detrás de mí era el que había atracado a mis amigas. Es todo.”.
Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él no querer declarar sobre el caso, lo que hizo.
Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a su defendido bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar cuál ni por qué ello.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito cuya comisión se le imputa, imponiéndole medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparecen acreditados los hechos imputados, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de las víctimas y del amigo de ellas, señor Manuel Montero, lo señala como tal. Este testimonio se ve reforzado por la descripción que las víctimas hacen del vehículo abordado por el reo para huir, y por el hecho de que el señor Montero le siguió inmediatamente que emprendió la fuga, sin permitirle escaparse, encontrándose coincidencia entre la descripción del vehículo que hacen las víctimas y el reconocimiento que del reo hacen posteriormente como quien las robó, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones testimoniales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la realización del hecho por el Imputado, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad de los Imputados sobre los hechos que se les atribuyen. Así se declara.
Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y sus autorías, pasa el Tribunal a calificarlos, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que, el hecho encuadra en la descripción típica que del delito de robo agravado, hace el artículo 458 del Código Penal, y aunque al encartado no se le decomisó arma alguna, lo que se hace constar expresamente, las víctimas afirman que él estaba armado, y el tomar como ciertas las afirmaciones victimales, obligan a darles tal fidedignidad en todo su contexto y contenido, sin dividirlas, de donde se tiene como cierto que el robo fue realizado con el reo armado, todo lo cual se declara expresamente;
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó la imposición de otra medida de cautela.
Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 458 del Código Penal prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas a los reos del delito de robo agravado, en esa norma previsto. Por consiguiente, se decretó oralmente en la audiencia, y se ratifica por escrito mediante esta resolución el día de hoy, la privación judicial preventiva de libertad del Imputado. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de la comisión del delito cuya ejecución se le imputa, en circunstancias que hacen pensar seriamente que él es su autor, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.