REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001907
ASUNTO : TP01-P-2008-001907


En la audiencia del diecisiete (17) de marzo de 2008, fueron presentados por ante el Tribunal, por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLEGAS BRAVO y JEAN CARLOS DÁVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 16464149 y 15240666 respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público imputó la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del fondo de comercio Portillo, c.a., firma mercantil de este domicilio, cuya representante es la señora María Eugenia Ruiz de Portillo.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal a los Imputados es que aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.) del trece (13) de marzo de 2008, despojaron a la víctima, mediante amenazas, de objetos muebles de su propiedad, siendo capturados a poco de la realización del hecho, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho ocurrido en la sede del fondo de comercio, sita en la población de Santiago, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte de Carlos Alberto Villegas Bravo y Jean Carlos Dávila, solicitando se calificara su detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta Policial del trece (13) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Amador Núñez y Ramón Cáceres, aprehensores, mediante la cual dejan constancia de haber recibido la notitia criminis por la red de radio policial, siendo indicados como los autores del hecho dos (2) hombres que vestían uno de ellos, pantalón negro y chaqueta beige y el otro, pantalón blue jeans y sweater manga larga marrón con azul y mangas de color beige, quienes se desplazaban en una motocicleta de color rojo, en sentido San Lázaro, Trujillo. Igualmente, en ese acta consta que se detuvo a los reos porque vestían de la misma forma descrita y andaban por la calle en una motocicleta roja, decomisándoles al momento de la detención lo siguiente: a) Veintidós (22) billetes de distintas denominaciones, que suman en total la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 142.110,oo); b) Una (1) chaqueta de vestir color beige marca Free Country, talla M; c) Un (1) sweater manga larga color marrón oscuro con azul, marga color beige; d) Cinco (5) pantalones de vestir nuevos (tres de color beige marca Maiker, talla 34, uno de color negro marca Maiker, talla 34 y uno de color verde oliva marca Maiker, talla 32); e) Un (1) lente grande, de dama, de color negro, sin marca, con su respectivo estuche de material sintético transparente; f) Un (1) lente grande, de dama, color marrón, marca Tabou, con su respectivo estuche de material impermeable color negro con el emblema Diesel; g) Un (1) lente de lectura sin marca, con su respectivo estuche tipo lapicero, color vino tinto, sin marca; h) Un (1) lente desplegable de lectura, sin marca, con su respectivo estuche pequeño de color marrón, marca BRN.L.LECTUREZ; i) Un (1) cartucho sin percutir calibre 7.65 milímetros, punta de bronce, marca C.A.V.I.M.; j) Un (1) teléfono celular operativo, color negro y plateado, sin serial, ya que no presenta la identificación, con su respectiva batería marca LG, serial LSBPL0076501; k) Un (1) teléfono celular operativo, marca Motorola, color negro, serial SJUG2428AC con su respectiva batería serial SNN5781A, con su respectivo estuche de cuero color negro; l) Un (1) teléfono celular operativo marca Motorola, serial SJUG0806CB, con su respectiva batería serial R6W5321PDHR.3G, con su respectivo estuche de semicuero de color negro co el emblema KJ; ll) Un (1) bolso de color verde con negro, marca BAGMAX-SPORT; m) Una (1) motocicleta sin placas, serial del chasis LDXPCKLOX71A09948, marca Único, modelo New Jaguar, tipo paseo, cilindraje 150cc.; 2) Acta de Colección, custodia y preservación de evidencias, en la que consta la tenencia por parte de la policía, en razón de su decomiso a los reos, de los objetos reseñados supra; 3) Acta Policial del veintisiete (27) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la representante de la víctima, señora María Eugenia Ruiz de Portillo, quien manifestó por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “Hoy, como a las 03:50 horas de la tarde, yo me encontraba atendiendo mi negocio Comercial Portillo, ubicado en la población de Santiago, Calle Sucre, en compañía de mi amiga Rosalía Oliva de Rangel, fue cuando llegaron dos sujetos desconocidos con las características físicas (siguientes): Uno, de estatura alta, piel color blanco, cabello corte bajo de color negro, vestía ropa pantalón color negro y chaqueta de color beige, el otro, de estatura mediana, piel color moreno, cabello corte bajo de color negro, vestía ropa pantalón blue jeans y sweater color marrón oscuro y azul, manga larga color marrón claro. Ellos llegaron vendiéndome lentes (unos lentes grandes oscuros y unos pequeños, en estuches), entonces yo les dije que no compraba de eso, que se fueran para otra parte, la calle comercio u otra parte. Entonces me pidieron agua. En eso llegó un cliente y un señor cobrador de CADELA. Después de que quedamos solas, ellos cerraron las dos puertas del local y nos dijeron que esto era un asalto. Fue donde el sujeto más alto (primero descrito), sacó un arma de fuego parecido a un revólver de color niquelado, con el cual me sometió a mí, y el otro sujeto (segundo descrito), sometió a mi amiga, metiéndonos al baño y obligándome a que le dijera dónde tenía el dinero guardado y que se lo entregara, ya que ellos eran mandados y que les entregara el dinero y que yo lo tenía guardado debajo de un colchón. El de estatura mediana empezó a buscar por toda la casa, mientras el otro nos tenía sometidas bajo amenaza, donde partió el vidrio de un escaparate y volteó todos los corotos y la ropa que había en los cuartos. Al no encontrar lo que buscaban, nos volvieron a decir que les dijéramos dónde estaba el dinero y que ellos por información de un nieto mío que no nos quiere, le había dicho que yo tenía quince millones guardados ahí, y si no, que les entregáramos las prendas. Yo les dije que el único dinero que tenía lo tenía guardado en un pote pequeño, que eran las ventas del día, aproximadamente doscientos mil bolívares, lo que sí me recuerdo que ahí tenía guardado era un billete de quinientos bolívares, cinco billetes de cien, dos billetes de cincuenta y un billete de diez (de dos caras), todos de los viejos, (que eran para guardarlos de recuerdo), los cuales agarraron y se los llevaron. También se llevaron cinco pantalones de caballero, de vestir, marca Maiker (tres de color beige, uno de color negro, uno de color verde oliva), metiendo todo en un bolso de color verde y negro, y antes de ellos retirarse de mi negocio, nos dijeron que no fuéramos a decir nada, porque sino iban a regresar y nos matarían, dejándonos encerradas en el baño. Nosotras, al ver que ya se habían ido, abrimos la puerta y salimos, y por versión de los vecinos nos dijeron que los dos sujetos se habían ido corriendo hacia la plaza y que se habían montado en una moto de color rojo en la cual se fueron. Fue donde vimos a un policía y le dije lo sucedido y él participó para el puesto policial de Trujillo. Momentos más tarde llegó un policía a mi casa y me dijo que en el puesto policial de Trujillo la policía había detenido a dos sujetos que iban en una moto de color roja, y que podían ser los sujetos que me habían robado, y nos pidieron que los acompañáramos para este comando policial, ya que requerían de nuestra colaboración, para que los reconociera y dijera si eran ellos, y yo les dije que sí, que ellos eran los que me habían robado momentos antes, y entre el dinero que les quitaron a ellos estaban los billetes viejos de mi propiedad: Un billete de quinientos bolívares, Cinco billetes de cien, Dos billetes de cincuenta y Un billete de diez (de dos caras), todos de los viejos, por eso estoy aquí. Es todo a exponer.”. A preguntas del funcionario instructor, respondió que el hecho denunciado ocurrió el jueves 13 de marzo de 2008, como a las 03:50 de la tarde, en la población de Santiago, Trujillo, en su negocio, Comercial Portillo.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso a los Imputados de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando ellos no querer declarar sobre el caso, lo que hicieron, limitándose a indicar

el señor Jean Carlos Dávila que él en ningún momento amenazó de muerte a la víctima.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a sus defendidos bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar cuál ni por qué ello.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como flagrante en la comisión del delito cuya comisión se les imputa, imponiéndoles medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, aparecen acreditados los hechos imputados, así como también que los reos pueden ser sus respectivos autores, ya que las declaraciones de la víctima los señala como tales.

Este testimonio se ve reforzado por la descripción que la víctima hace de la vestimenta de los ladrones, la cual coincide con la que llevaban los reos al momento de ser aprehendidos, por el reconocimiento que de ellos hace en la sede policial y, por último, con la coincidencia entre lo que ella denuncia como robado, y lo decomisado a los reos, de lo cual hay constancia expresa, plasmada en el acta de colección y resguardo de evidencias, y siendo que los reos no desmintieron las afirmaciones policiales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la realización del hecho por los Imputados, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad de los Imputados sobre los hechos que se les atribuyen. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y sus autorías, pasa el Tribunal a calificarlos, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que, aunque a los encartados no se les decomisó arma alguna, lo que se hace constar expresamente, la víctima afirma que ellos estaban armados, y el tomar como ciertas las afirmaciones victimales, obligan a darles tal fidedignidad en todo su contexto y contenido, sin dividirlas, de donde se tiene como cierto que el robo fue realizado con los reos armados, todo lo cual se declara expresamente;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición a los reos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa solicitó la imposición de otra medida de cautela.

Al respecto, el Tribunal señala que el artículo 458 del Código Penal prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas a los reos del delito de robo agravado, en esa norma previsto. Por consiguiente, se decretó oralmente en la audiencia, y se ratifica por escrito mediante esta resolución el día de hoy, la privación judicial preventiva de libertad de los Imputados. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos a poco de la comisión de los delitos cuya ejecución se les imputa, en circunstancias que hacen pensar seriamente que ellos son sus autores, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer,




así como para tramitar cualquier otra incidencia.

Notifíquese a las partes la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.