REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001912
ASUNTO : TP01-P-2008-001912


En la audiencia del día diecisiete (17) de marzo de 2008 fue presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, el ciudadano DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10597157, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La imputación fáctica que le hizo la Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente desde las tres de la tarde, y hasta aproximadamente las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) del catorce (14) de marzo de 2008, estuvo entregando envoltorios pequeños a cambio de dinero, a las personas que llegaban a su residencia, situación que se prolongó hasta que los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo William Torres Barreto, Larry Rojo y Edwin Flores, quienes presenciaron por el espacio de tiempo indicado, el movimiento de personas y el intercambio de paquetes o envoltorios por dinero, razón por la que decidieron allanar el inmueble habitado por el reo, sitio en el que encontraron sobre una mesa un envase de material plástico de color blanco, contentivo en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético contentivos a su vez de restos vegetales similares a la marihuana, tanto, que aparenta ser esta sustancia, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE GRAMOS (117 grs.), así como utensilios de los que se utilizan para elaborar y embalar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente un colador plástico de colores amarillo y blanco, una tijera con el mango color verde, un trozo de lija, una cucharilla de metal con cacha de madera color marrón, un envase de material plástico, blanco, una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479V, de colores negro y dorado, con su respectivo estuche, siendo detenido por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo que le allanaron, hecho ocurrido en la vivienda del reo, sita en el Sector El Pénsil de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del catorce (14) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que afirman que: “…observamos que en reiteradas oportunidades llegaban varios ciudadano a una residencia de color rosado sin número, con puerta de color marrón, y quien la habitaba les hacía entrega a las personas que allí llegaban, de envoltorios a cambio de dinero. Esto lo observamos por un lapso aproximado de tres horas y media y a eso de las 6:30 de la tarde, decidimos apersonarnos hasta dicha residencia, y luego de identificarnos como funcionarios policiales, la persona que habitaba dicho inmueble se introdujo en el interior de la misma, procediendo a ingresar a la vivienda tomando en cuenta el artículo 210 del C.O.P.P. (sic), ya que presumimos que estábamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, procediendo a realizar una inspección dentro de la residencia, logrando incautar sobre una mesa un envase de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. De igual manera, logramos incautar utensilios que se utilizan para la elaboración y embalaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… lo incautado presenta las siguientes características: Cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético de color negro, atado a sus extremos con material sintético de color anaranjado con negro, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual dio un peso bruto de 117 gramos, un colador de material plástico de color amarillo y blanco, una tijera con el mango de color verde, un trozo de lija con la inscripción de Abracol, una cucharilla de metal con cacha de madera de color marrón, un envase de material plástico de color blanco, una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1478V, colores negro y dorado, con su respectivo estuche…”; b) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del catorce (14) de marzo de 2008, suscrita por el funcionario policial William Torres Barreto y; c) Planilla de remisión de los envoltorios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de las experticias respectivas, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los objetos indicados.
Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensor Público Penal, Dr. Roger Paredes, manifestó la inocencia de su defendido respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar cuál ni por qué de ello.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la realización del delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con el reo sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de la Imputada: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya referidos, coinciden en afirmar que el Imputado fue detenido poseyendo en su residencia los objetos decomisados, mientras que el acta de remisión de los envoltorios y objetos decomisados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para experticiarlos, acredita su existencia.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto el reo fue detenido poseyendo objetos propios para el embalaje y preparación de envoltorios de psicotrópicos en su residencia, se asume que estaba realizando la conducta calificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Preparación Ilícita de Psicotrópicos, se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a la Imputada: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no permite la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación preventiva de libertad a las personas que resulten imputados en la comisión de los delitos previstos en la norma en la que se subsume la conducta atribuida al reo, por lo que lo se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras poseía la presunta droga y los objetos presuntamente utilizados para su embalaje y preparación, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se negó la Defensa, por existir materia que debe investigarse, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales, para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en detención desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a los veintisiete (27) días del


mes de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.