REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000464
ASUNTO : TP01-P-2008-000464


En la audiencia del veinticinco (25) de marzo de 2008, fueron parcialmente admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano KEINE DAVID VALERA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 19097071, hijo de María Damiana Rodríguez y Juan Valera, residenciado en una casa sin número, de color verde, sita aproximadamente a una cuadra del Cementerio del Tres de Febrero, Sector San José del Caserío Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en contra del señor Jhonatan Manuel Rondón.
En ese mismo acto, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el mismo Acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del Orden Público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del veinticinco (25) de enero de 2008, bajo amenazas con una escopeta, trató de despojar a la víctima de bienes muebles de su propiedad, intento que se frustró porque pasó la policía y lo detuvo, hecho ocurrido en la Calle Las Flores de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimoniales: De la ciudadana María Laura Parilli, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente porque ella fue quien practicó experticia a la escopeta usada por el reo para cometer el hecho; De los ciudadanos José Pascual Camacho, Wilmer Díaz Valero y Hendri Figueredo León, funcionarios aprehensores, adscritos al as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes porque ellos practicaron la detención infraganti del reo, y conocen los motivos de su actuación; Jhonatan Manuel Rondón, víctima del intento de robo, la cual es útil, necesaria y pertinente porque, debido a su condición de víctima, tiene conocimiento de primera mano del caso y; Alexis Antonio Román, testigo del hecho, la cual es útil, pertinente y necesaria porque él presenció el intento de robo y conoce las circunstancias de su realización; b) Documentales: El informe de la experticia de reconocimiento técnico practicada sobre el arma incautada al reo, por la experto María Laura el veinticuatro (24) de febrero de 2008, cuyo número de identificación es 9700-069-DC-259; El acta de investigación policial del veinticinco (25) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales José Camacho, Hendry FIgueredo y Wilmer Díaz, en la que narran las circunstancias de la detención del reo. Estas documentales se ofrecieron como complemento de la deposición de los firmantes del informe y del acta policial; c) Exhibición de la escopeta decomisada al reo, la cual es pertinente, útil y necesaria porque ese es el instrumento utilizado para amenazar a la víctima.
Una vez revisadas las actas procesales y los recaudos en ella contenidos, se decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se admitieron la acusación y las pruebas ofrecidas por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.
El Tribunal, en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Del sobreseimiento decretado: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al reo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, porque a su juicio, el arma con la que amenazó a la víctima es de porte prohibido.
Al respecto, el Tribunal observa que, conforme a la experticia realizada por la experto María Laura Parilli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe tiene el número 9700-069-DC-259, del veinticuatro (24) de febrero de 2008, el arma incautada es una escopeta de ánima lisa, la cual no aparece como arma de porte prohibido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como tampoco en su reglamento, de forma pues que, al no ser prohibido el porte de esas armas, no puede calificarse su tenencia como ilícita, de donde lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por no ser típico el hecho imputado, todo conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara;

SEGUNDO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos José Camacho, WIlmer Díaz, Hendry Figueredo, Jhonatan Rondón y Alexis Antonio Román, todos participantes del hecho, los tres primeros como aprehensores infraganti, el cuarto como víctima y el último como testigo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido amenazando con el arma que se ha descrito supra, a la víctima, para despojarla de sus bienes muebles. Estas declaraciones son corroboradas por la experticia de la experto María Laura Parilli, quien determinó la característica de escopeta del arma incautada, lo que determina la certeza de las afirmaciones de los funcionarios aprehensores, de la víctima y del testigo.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni de la víctima ni del testigo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
Acerca de la calificación del hecho, se observa que la escopeta es un arma que pone en peligro la vida de las personas, cuestión esta que califica el hecho como robo agravado. Así se declara.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado KEINE DAVID VALERA RODRÍGUEZ, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 458 del Código Penal, la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para quien cometa el delito de Robo Agravado, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la media entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de DIEZ (10) AÑOS


DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta UN TERCIO (1/3), por ser el delito apenas tentado, rebaja prevista en el artículo 80 del Código Penal, de donde ella quedaría en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
Ahora bien, esta última pena aplicable debe disminuirse también en una tercera parte (1/3), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN ( 1 ) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que está sometido a una medida cautelar restrictiva de su libertad personal desde el día veinticinco (25) de enero de 2008, la condena aquí impuesta terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día catorce (14) de abril de 2010.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida contra el ciudadano KEINE DAVID VALERA RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y CONDENA al ciudadano KEINE DAVID VALERA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) Y DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Líbrese boletas de notificación de la publicación de este fallo, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarlo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.