REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001911
ASUNTO : TP01-P-2008-001911
En la audiencia del día diecisiete (17) de marzo de 2008 fueron presentados por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal desconocida el primero, y número 10449680 el segundo, a quienes la representación fiscal les imputó la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La imputación fáctica que le hizo la Fiscal del Ministerio Público a los Imputados es que aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.), estaban empaquetando droga en un rancho sito en la calle 5 cruce con 6 del sector Simón Bolívar de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, situación que se prolongó hasta que los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo Heberto de Jesús Rosales Vargas, Carlos Torcate, Yennys Viloria y Jesús Salas, quienes, actuando en razón de la recepción de una denuncia recibida vía telefónica, presenciaron por un espacio de tiempo la actividad de los reos, allanaron el inmueble en el que ellos estaban, encontrando ciento cincuenta y siete (157) envoltorios de plástico contentivos de un polvo beige similar a la cocaína, cuyo peso bruto es de setenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (75,4 grs.), y una cuchara de metal, un colador plástico de color rojo y blanco, marca Novedades Plásticas, una tijera con empuñadura de color rojo, un cuchillo con empuñadura plástica color negro y niquelado marca Smart Gooh Guarantees, un rollo de hilo azul con blanco y restos de una bolsa plástica.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del catorce (14) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que afirman que: “… recibí una llamada telefónica informándome que en un rancho de lata que es el único que en el frente tiene un aviso de lata que dice “se vende tetas”, ubicado en Calle 5 con 6, Sector Simón Bolívar de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se encuentran unos sujetos consumiendo y empaquetando droga… al llegar al sitio logramos ubicar el rancho tal cual lo había identificado la ciudadana que realizó la llamada telefónica, logrando así ubicarnos en la parte de atrás del rancho, por donde accedimos, y verificar a través de las rejillas existentes entre las cañas bravas y el zinc lo que sirve de paredes al rancho, que en el sitio se encontraban dos sujetos sentados en el suelo del rancho presuntamente envolviendo droga… procedimos a darles la voz de alto, la cual acataron de inmediato, lo que nos permitió la verificación del llamado realizado… y el Inspector Rosales Heberto logra el decomiso de la presunta droga, la cual se encontraba en el suelo de la vivienda, ya que era el sitio donde se encontraban estos ciudadanos realizando el empaque de la misma, lo que arrojó como resultado el hallazgo de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga. De esta misma forma, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga, y utensilios para el proceso de preparación de la sustancia para su venta, los cuales son una cuchara de metal, un colador plástico de color rojo y blanco alusivo a la marca Novedades Plásticas, hecho en Colombia, una tijera con empuñadura de color rojo, oxidada, sin marca visible, un cuchillo con empuñadura plástica de color negro de color niquelado, alusivo a la marca Smart Gooh, Guarantees, un rollo de hilo color azul con algunas hebras blancas, restos de una bolsa confeccionada en material sintético de color negro… el peso de las sustancias arrojaron un total de 75,4 grs…” y; b) Planilla de remisión de los envoltorios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de las experticias pertinentes, del catorce (14) de marzo de 2008,, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los envoltorios indicados.
Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra a los Imputados quienes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hicieron.
Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensor Público Penal, Dr. Roger Paredes, manifestó la inocencia de sus defendidos respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad.
Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención de los reos como flagrante en la realización del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con los reos sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la
aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de la Imputada: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que los reos pueden ser sus autores, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya señalados, coinciden en afirmar que los Imputados fueron detenidos embalando los envoltorios contentivos del polvo blanco, mientras que el acta de remisión del envoltorio presuntamente decomisado al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acredita su existencia.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura de los reos hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se les ubica como sorprendidos infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este
sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de los reos sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto los reos fueron detenidos embalando envoltorios llenos de presunta droga, mientras estaban en el rancho en el que fueron detenidos, se asume que estaban realizando la conducta calificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Distribución Ilícita de Estupefacientes, de donde se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pero la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no permite la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación preventiva de libertad a las personas que resulten imputadas en la comisión de los delitos previstos en la norma en la que se subsume la conducta atribuida a los reos, por lo que lo se estima que debe seguirse el proceso con ellos bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos mientras manipulaban la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del proceso por los trámites del
procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que los Imputados salieron en detención desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, el veintiocho (28) de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.