REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000811
ASUNTO : TP01-P-2008-000811


Visto el escrito presentado por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra NELSON JOSÉ OLMOS BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 3904177, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en contra de la señora TRINA BASTIDAS DE OLMOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 1259207, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108.5 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la prescripción de la acción penal, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se entra a


conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia (actualmente, artículo 39 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), aplicable por ser la que estaba vigente al momento del hecho y no ser la legislación actual más favorable al reo, en agravio de TRINA BASTIDAS DE OLMOS, por parte de NELSON JOSÉ OLMOS BASTIDAS.
Ahora bien, observa el Tribunal que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tiene asignada, en la legislación derogada, pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, cuya pena media, normalmente aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) meses y quince (15) diez de prisión, cantidad esta de pena que se tomará para determinar si la acción penal está o no está prescrita.
En este sentido, se tiene que establece el artículo 108.5 del Código Penal que prescribe por tres (3) años la acción para perseguir los delitos que tengan asignada pena de hasta tres (3) años de prisión, lo cual constituye el caso del delito aquí indicado, cuya comisión se juzga en la presente causa.
Pues bien, desde la data de comisión del mencionado hecho punible, mediados de 2004, hasta la presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento, el veinticinco (25) de marzo de 2008, evidentemente HA TRANSCURRIDO más de tres (3) años, tiempo necesario para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por lo que, en consecuencia, debe concluirse en que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, de donde es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra NELSON JOSÉ OLMOS BASTIDAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en contra de TRINA BASTIDAS DE OLMOS, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguirlo, por haber operado la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Oscar Vinicio Briceño.