REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001914
ASUNTO : TP01-P-2008-001914


En la audiencia del día diecisiete (17) de marzo de 2008 fue presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, el ciudadano FREDDY HERNÁN NIETO CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 2617146, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La imputación fáctica que le hizo la Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), del catorce (14) de marzo de 2008, estaba poseyendo en una bolsa que llevaba en sus manos, treinta (30) envoltorios de plástico contentivos de catorce gramos con doscientos miligramos (14,2 grs.) de un polvo blanco similar a la cocaína, tanto, que puede pensarse seriamente que se trata de esa sustancia, y un (1) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de un gramo con doscientos miligramos (1,2 grs.) de restos vegetales similares a la marihuana, tanto, que puede estimarse con fundamento que se trata de esa droga, cuestión que se supo porque fue registrado (y registrada la bolsa que cargaba) por los integrantes de la comisión policial que lo detuvo, ya que venía circulando por la calle principal de Sabana Libre, cerca de la Plaza Bolívar, y al ver a la Comisión Policial se tornó huidizo y nervioso, lo que levantó la sospecha de los funcionarios aprehensores.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó a fines probatorios legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del catorce (14) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, señores Gerardo Berríos C. y Luis Betancourt, en la que afirman que: “… En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje en la Parroquia Sabana Libre del Municipio Autónomo Escuque,… al transitar por el sitio denominado Calle Principal, por las adyacencias de la Plaza Bolívar, observé a un ciudadano el cual tenía empuñada en sus manos una bolsa y nos causó suspicacia, ya que el mismo al notar la presencia policial se tornó nervioso. Ante tal situación fue interceptado, nos identificamos como funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y le solicitamos la colaboración para efectuarle una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar dentro de la bolsa que empuñaba en su mano derecha, un envoltorio de tamaño regular y dentro del mismo contenía varios envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga y un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. En vista de estar en presencia del a comisión de un delito, luego de lo incautado procedí a aprehender a este ciudadano, el cual dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY HERNÁN NIETO CARDOZO…” y; b) Planilla de remisión de los envoltorios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de las experticias pertinentes, del catorce (14) de marzo de 2008, mediante la cual se deja constancia de la existencia de los envoltorios indicados.

Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó no querer declarar, lo que hizo.

Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y el Defensor Público Penal, Dr. Roger Paredes, manifestó la inocencia de sus defendidos respecto del hecho imputado y pidió se le pusiera bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad, aunque sin indicar cuál ni por qué.

Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la realización del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del juicio con el reo sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de la Imputada: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya señalados, coinciden en afirmar que el Imputado fue detenido portando en una bolsa los envoltorios contentivos del polvo blanco y de los restos vegetales, mientras que el acta de remisión de los envoltorios presuntamente decomisados al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas acredita su existencia.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto el reo fue detenido portando envoltorios llenos de presunta droga, en una cantidad considerable de ellos, treinta y uno (31) en total, mientras andaba por la calle, se asume que estaban realizando la conducta calificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Distribución Ilícita de Estupefacientes, de donde se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pero la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no permite la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación preventiva de libertad a las personas que resulten imputadas en la comisión de los delitos previstos en la norma en la que se subsume la conducta atribuida a los reos, por lo que lo se estima que debe seguirse el proceso con él bajo el imperio de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras poseía la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en detención desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, el treinta y uno (31) de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Vinicio Briceño.