REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001916
ASUNTO : TP01-P-2008-001916


En la audiencia del diecisiete (17) de marzo de 2008 fueron presentados por ante el Tribunal, por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Gregorio Aceituno, los ciudadanos JOSÉ MARTÍN MONTILLA CALDERÓN, JOANDRY ALFILIO DÍAZ AZUAJE, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, AUSENCIO JOSÉ MEDINA LINARES, JOSÉ MIGUEL MANZO RUIZ, residenciado en Caracas, Distrito Capital, CARLOS EDUARDO DURÁN GONZÁLEZ Y JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CAMARGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 13759107, 18471204, 14391265, 11038282, 15589973 y 12487104 respectivamente, imputadas por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 424, del Código Penal, en contra del ciudadano Joan Marcell Fernández.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal a los Imputados, es que aproximadamente a las doce y media de la madrugada (12:00 a.m.) del quince (15) de marzo de 2008, golpearon a las víctimas, lesionándolas, aparentemente porque estaban borrachos, hecho ocurrido en el Sector Bisnaca, vía Laguna de Los Cedros,

de Boconó, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 424 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica por ante las Prefecturas de sus sitios de residencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del quince (15) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Alexis Jóvito y Rafael Parra, quienes dicen haber recibido la notitia criminis de que los reos estaban en la calle, pegando contra la pared y requisándolas a las personas que encontraban; que por ello salieron de su comando a verificar la verdad de la denuncia, encontrando a los reos, quienes circulaban por la calle en un jeep oscuro, con techo duro color blanco, con iniciales del MIJ en su vidrio trasero, en el sector La Inmaculada de la Calle La Inos de Boconó, Estado Trujillo; que una vez que los llevaron al comando policial para la averiguación del hecho, se acercaron las víctimas, quienes les dijeron que habían sido golpeadas por los reos; b) Acta policial, contentiva de la declaración del señor Joan Marcell Fernández Briceño, rendida por ante la Brigada de Orden Público número 04 Boconó, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el quince (15) de marzo de 2008, mediante la cual afirmó que: “Estábamos frente a mi residencia mi persona y un grupo de familiares, cuando llegó un jeep oscuro con techo duro, de color blanco, y nos pegaron, se bajaron un grupo de personas con la intención de golpearnos. A mí me propinaron varios golpes, así como a los que nos acompañaban. En eso nosotros respondimos para que no siguieran agrediéndonos. Ellos al ver nuestra reacción optaron por retirarse en el vehículo”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió como a las 12:30 a.m. en el sector Bisnaca, vía laguna de Los Cedros, el día quince (15) de marzo de 2008, y que los agresores viajaban en un jeep verde, con faros tipo ambulancia en el techo y letras en el capot y en el vidrio trasero, que decían MIJ. Igualmente, señaló que sus agresores llegaron en estado de embriaguez, pegándolos a la pared y agrediéndolos; c) Acta Policial del quince (15) de marzo de 2008, contentiva de la declaración del señor Jorge Luis Mejía Azuaje, rendida por ante la Brigada de Orden Público número 04, Boconó, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirmó: “Los señores llegaron agresivamente en un vehículo haciéndose pasar por funcionarios, poniéndonos manos contra la pared, identificándose como funcionarios del DIM, no mostrando ninguna credencial, y golpeando al ciudadano Joan Fernández”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió como a las 12:30 a.m. en el sector Bisnaca, vía laguna de Los Cedros, el día quince (15) de marzo de 2008, que los agresores agredieron solamente a Joan Fernández, y que viajaban en un jeep oscuro placas ACN 602, que decía en su parte trasera “Unidad de Apoyo Logístico”; d) Acta Policial del quince (15) de marzo de 2008, contentiva de la deposición del señor Juan Carlos Sarmiento por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual dijo que: “Unos tipos llegaron en un Jeep CJ-5, poniéndonos contra la pared y querían ser funcionarios. Agredieron a Joan Fernández. Uno de ellos estaba evitando la cuestión. También decían que tenían dos presos atrás del carro. Se bajaron cuatro, los que pude ver, porque después de eso, se montaron y se fueron y llamamos a la policía. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió como a las 12:30 a.m. en el sector Bisnaca, vía laguna de Los Cedros, el día quince (15) de marzo de 2008, y que los agresores viajaban en un jeep oscuro, con siglas del Ministerio del Interior y de Justicia; e) Acta Policial del quince (15) de marzo de 2008, contentiva de la declaración del señor Jesús David Méndez, rendida por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, específicamente de la Brigada de Orden Público número 04, Boconó, mediante la cual dijo que: “Yo venía llegando a mi casa, cuando vi venir a mis vecinos Joan y Jean Carlos. Cuando los fui a saludar, de repente entrompa un jeep, del cual se bajaron unos chamos que decían que eran funcionarios. Uno de ellos golpeó a Joan y lo pegaron contra la pared. En eso se formó un rebullicio. Yo me metí a evitar, para evitar problemas. Fue cuando uno de ellos, tratando de evitar el problema, y otro de ellos, buscando más problemas, decía que era inspector. Decía a los demás que se fueran, que iban a buscar refuerzos. Ahí fue que le dije al más problemático que se fueran. Se montaron en el carro y se fueron, quedando nosotros ahí esperando que regresaran o a las autoridades que llamamos por teléfono”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió como a las 12:30 a.m. en el sector Bisnaca, vía laguna de Los Cedros, el día quince (15) de marzo de 2008, y que los agresores viajaban en un jeep color oscuro, con placas con letras blancas que decían MIJ, otras en el capot. Techo blanco y luces como patrulla, las cuales encendieron al ver a las personas; f) Acta Policial del quince (15) de marzo de 2008, contentiva de la deposición de la señora Yahaira Del Carmen Sarmiento Hernández, prestada por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que: “Yo estaba durmiendo. Cuando oigo el escándalo salí, y vi que tenían a Joan fernández contra la pared. Cuando lo vi, salió un chamo del jeep con una botella. Ahí fue cuando los muchachos se dieron cuenta de que no eran funcionarios. Cuando Joan se defendió, para que no lo golpearan dijo un o de ellos “le dieron al Comandante”. Estaban como locos. De ahí agarraron y se fueron. Es todo.”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió en horas de la noche, las cuales no puede precisar porque dormía, en el sector Bisnaca, vía laguna de Los Cedros, el día quince (15) de marzo de 2008, y que los agresores viajaban en un jeep oscuro y con luces en el techo.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes, previa imposición de
sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual estuvo de acuerdo con las peticiones fiscales.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádoles, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de sujeción a la medida cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante distintas Prefecturas, de la forma siguiente: 1) José Miguel Manzo Ruiz, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas del Distrito Capital; 2) Joandry Alfilio Díaz Azuaje, por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira y; 3) José Martín Montilla Calderón, Ausencio José Medina Linares, Carlos Eduardo Durán González y José Humberto Rodríguez Camargo, por ante la Prefectura de Tostós del Estado Trujillo y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que los reos pueden ser sus autores, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima y los testigos del hecho los denuncian en forma categórica, y los policías aprehensores afirman que ellos lo reconocieron en su presencia, al detenerlos.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por los Imputados, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura de los reos hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se les ubica como sorprendidos infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de los reos sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la categoría de las lesiones sufridas por la víctima, de donde se acoge como buena la calificación genérica de esas lesiones como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, y respecto a quién las ocasionó, se tiene que la víctima y los testigos dicen que todos los imputados golpearon al señor Joan Fernández, pero no se conoce qué golpes dio cada quien, de donde se acoge como buena la imputación de la complicidad correspectiva en las lesiones sufridas por la víctima. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho, habiendo los reos ido a buscar a la víctima a su domicilio, hacen que el Tribunal estime necesario ejercer un cierto control sobre las actividades de los imputados. En razón de ello, se les impone la medida cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante las Prefecturas de sus residencias, supra indicadas. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos a poco de haber ocurrido el hecho cuya comisión se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites
del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que los Imputados fueron puestos en libertad el día de la audiencia, saliendo libres por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el treinta y uno (31) de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Oscar Briceño.