REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001218
ASUNTO : TP01-P-2008-001218


Vista la solicitud de desestimación de la causa presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO ser típico el hecho averiguado, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Consta en los autos que el veintidós (22) de noviembre de 2007, la señora AISKEL YANNIA VITORA RUBIO denunció por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo que su vecina, la señora Adela Del Carmen Morillo, la molestaba, ocasionándole molestias propias de la vecindad.
Este hecho, es claro, no constituye el supuesto de facto de ningún tipo penal, por lo que se desprende que existe un obstáculo legal para que la Fiscalía del Ministerio Público intervenga en la averiguación del hecho, cual es su atipicidad.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la causa cuando, abiertas las averiguaciones pertinentes, se determinare que los hechos objeto del proceso no constituyan delito.
En el caso presente, se reitera, se está en presencia de ese motivo de desestimación, como se ha indicado, de donde se estima procedente la petición fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la causa procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por la señora Aiskel Yannia Vitora Rubio contra la señora Adela Del Carmen Morillo el veintidós (22) de noviembre de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, por no constituir el hecho denunciado delito.
Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, a la Imputada y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.