REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001244
ASUNTO : TP01-P-2008-001244


Visto el escrito presentado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa abierta con motivo de la denuncia interpuesta por ante ese Despacho Fiscal por la señora MARÍA DELIA DELGADO ARAUJO DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9010561, por no ser típico el hecho imputado, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la atipicidad de la conducta investigada, lo cual no necesita de ser debatido para darse por comprobado, de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en razón de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual la señora María Delia Delgado Araujo de Peña refirió que: “El día viernes 22-06-01, recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano Omar Delgado, quien vive en San Lázaro, y me manifestó que Eufemiano Mendoza le había quitado prestada una llave para arreglar un tubo y era para quitarle el agua que va hacia mis tierras…”.
Esa conducta de quitarle el paso de agua a la tierra de una persona, no es supuesto de hecho de ninguna norma penal, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la atipicidad del acto denunciado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ABIERTA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE LA SEÑORA MARÍA DELIA DELGADO ARAUJO DE PEÑA, por no ser típica la conducta imputada al señor Eufemiano Mendoza.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.