REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006871
ASUNTO : TP01-P-2007-006871
En la audiencia del veintiocho (28) de febrero de 2008 se escuchó la solicitud de devolución del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1981, color amarillo, placas 460-AAE, el cual permanece detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisándose la documentación consignada junto con la solicitud.
En ese mismo acto se negó la devolución del vehículo, por cuanto el solicitante, señor RAFAEL DARÍO ROJO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9377629, no presentó ninguna documentación que desacreditara la conclusión de las experticias oficiales practicadas sobre los seriales del vehículo, cuales son que ellos son falsos, lo que crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el automóvil.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
ÚNICO: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de
la República.
No obstante, para ejercer ese derecho es necesario hacer la prueba de la titularidad del mismo, esto es, contar con la documentación que acredite, si fuere necesario, el derecho pretendido.
Consecuentemente, tratándose los automóviles de objetos cuya individualización depende de sus seriales y su coincidencia con los datos del Registro de Propiedad de Vehículos, la titularidad de su propiedad está íntimamente relacionada con la originalidad de esos seriales, de tal manera que si se determinare su falsedad, la titularidad de la propiedad estaría en duda.
En el caso presente, se tiene que tanto la Guardia Nacional como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinaron mediante experticias, que el vehículo solicitado tiene sus seriales falsos, cuestión esta que impide determinar la titularidad de la propiedad del bien.
Empero, esta imposibilidad no es de ninguna forma insalvable, ya que puede el solicitante, mediante la realización de una contra-experticia que contraríe la afirmación de falsedad de los seriales del automóvil, lograr que se ampare la posesión que del automóvil, y esto sí se afirma sin ninguna duda, ejercía al momento de ser despojado del mismo, experticia perfectamente viable procesalmente, por estar la causa en etapa de investigación, lo que se declara expresamente.
Pues bien, esta contra-experticia no ha sido consignada de forma alguna por el solicitante, de manera que desconoce el Tribunal a ciencia cierta si el peticionario tiene derecho o no a pedir la devolución del automóvil que pretende le sea entregado.
Esta falta de prueba de la titularidad del derecho hace que la solicitud deba declararse sin lugar y, consecuentemente, negarse la devolución del vehículo pedida.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo NIEGA la devolución del vehículo pedido, supra identificado.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del presente
fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.