REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006998
ASUNTO : TP01-P-2007-006998
En la audiencia del cuatro (4) de marzo de 2008 se inició la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida contra el señor Ricardo José Matheus, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número 5794677 y de este domicilio, por la comisión del delito de Amenazas Agravada, en contra de Dilcia Josefina González.
En ese acto, luego de escuchar la exposición de la acusación y la oferta de pruebas, la Defensa opuso la excepción de promoción ilegal de la acción, por defecto de forma del libelo acusatorio, por no contener la relación precisa, circunstanciada y concisa de los hechos cuya comisión se le imputa al reo, que exige el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decidió declarar con lugar la excepción opuesta y ordenar la corrección del libelo, en razón de que él, ciertamente, no contiene la descripción formal del hecho imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole a la Fiscalía del Ministerio Público plazo hasta el día veinticinco (25) de marzo
de 2008 para que realice la rectificación ordenada.
Siendo la oportunidad legal para escriturar las razones de esa decisión, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma siguiente:
ÚNICO: Sobre la excepción opuesta por la Defensa: Considera el Tribunal que la imputación fáctica debe ser tan precisa que no haya dudas acerca de qué es lo que se supone hizo el reo, qué acción se supone realizó, para poder ejercer una defensa eficaz y real en el proceso.
Esto es, la perfecta descripción del hecho imputado es una garantía del reo y una consecuencia de la garantía constitucional del ejercicio del derecho a la defensa, ya que al ser la imputación imprecisa, no puede el reo descargarse, ya que esa imprecisión permite que en la imputación quepa cualquier cosa, lo que impide que el reo pueda desvirtuar lo imputado.
En el caso presente, se verifica que al reo se le imputa que: “El día 06 de agosto de 2007, aproximadamente a las horas del mediodía, se presentó el ciudadano RICARDO JOSÉ MATHEUS, a la residencia de la ciudadana DILCIA JOSEFINA GONZÁLEZ, quien era su concubina, con quien mantuvo una discusión por la venta de una chatarra que se encontraba en la casa, insultándola y agrediéndola físicamente, en medio de amenazas, lo cual no es la primera vez, ya que siempre le ha amenazado de hacerle daño.”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, se hace dos (2) imputaciones genéricas, “insultándola” y “agrediéndola físicamente”, de las que es imposible defenderse, puesto que cualquier palabra puede ser insultante, dependiendo del contexto en el que se pronuncie, y el reo no puede negar que dijo cualquier palabra a la víctima, máxime si,
como afirma la Fiscalía del Ministerio Público, ellos fueron concubinos.
Debe, pues, a juicio del Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público, indicar qué palabras djjo el reo a la víctima, que la insultaron, para que el reo pueda negarlo o afirmarlo, es decir, pueda defenderse de la imputación.
Esto también vale para la imputación “agrediéndola físicamente”. ¿Qué hizo el reo a la víctima?; ¿Le pegó?; ¿La pellizcó?; ¿La pateó?.
Son tantas las formas de agredir físicamente a una persona que la imputación “agrediéndola físicamente” en modo alguno describe la atribución de un hecho de la manera tan clara que requiere un proceso penal, que es algo tan serio que podría eventualmente comprometer hasta la libertad personal de la persona imputada.
Siendo ello así, es necesario para el Tribunal que se rectifique el libelo acusatorio, para que se indique con precisión las acciones cuya realización se le atribuye al reo, a los fines de que se haga efectiva la garantía del derecho a la defensa durante el proceso penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ORDENA A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CORREGIR EL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO CONTRA EL CIUDADANO RICARDO JOSÉ MATHEUS VALERA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZAS AGRAVADAS EN CONTRA DE LA SEÑORA DILCIA JOSEFINA GONZÁLEZ.
A los fines de que se hagan las correcciones aquí indicadas, se le otorga a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo el lapso que va hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2008, inclusive.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.