REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001369
ASUNTO : TP01-P-2008-001369


En la audiencia del veinticinco (25) de febrero de 2008, fueron presentados al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ y PEDRO PABLO RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 14224090 y 5518957, imputados por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las señoras Coralia Josefina Márquez, Norma del Carmen González Olmos y Luisa Elena Arismendi Escalona.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal a los Imputados, es que aproximadamente a las once de la mañana (11:00 p.m.) del veinticuatro (24) de febrero de 2008, en medio de una disputa que tenían en el edificio en el que viven, de nombre Bloque 6 de la Urbanización Las Lomas, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, el ciudadano Pedro Antonio Márquez agredió verbalmente y amenazó con matarla, a la señora Coralia josefina Márquez, mientras que su rival, el señor Pedro Pablo Ramos, agredió verbalmente a las ciudadanas Norma del Carmen González Olmos y Luisa Elena Arismendi Escalona, amenazando con golpearlas. Tanto los Imputados como las víctimas, son vecinos del edificio indicado, siendo detenidos inmediatamente luego de ocurrir los hechos por funcionarios policiales que fueron llamados para atender al escándalo que había en el edificio.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera a los reos la medida cautelar de prohibición de hacer escándalo en el edificio donde residen junto con las víctimas, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, contentiva del reporte policial del hecho, mediante el cual se deja constancia de que los funcionarios policiales Jhonatan Abreu y Ángel Daniel Andara Flores atendieron la llamada que hizo a la policía un grupo de vecinos del edificio cuando se desarrollaba el escándalo protagonizado por los Imputados, y al atender esa llamada, recibieron las denuncias de las víctimas; b) Acta Policial contentiva de la declaración de la ciudadana Luisa Elena Arismendi Escalona, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el veinticuatro (24) de febrero de 2008, mediante la cual dice: “Esta mañana observamos al encontrarse Pedro y Norma fueron abordados de forma agresiva por la señora Coralia, a lo que tanto Norma como Pedro trataron de calmarlos. Seguidamente salió el señor Pedro Pablo a insultarlos, sobretodo a Norma y a lo que pedro le gritó que se callara, esgrimió un cuchillo, con lo que trató de apuñalear a Pedro. Al percatarme de la situación, tanto mi esposo como yo salimos a separarlos e introdujimos a Pedro al apartamento para que se calmara y (evitar que) fuera agredido por el señor Pedro Pablo. Posteriormente la señora Coralia volvió a salir del apartamento y tratamos de ignorarla tanto a ella como a Pedro. Posteriormente la señora Cortalia volvió a salir del apartamento, profiriendo amenazas hacia mi persona y dijo que iba a llamar a todos sus amigos para que cuando saliéramos nos mataran. Toda esta situación viene sucediendo desde hace quince (15) días que me encuentro de visita en esta ciudad, en los que he tenido que soportar bastantes agresiones verbales, hostigamientos y amenazas de parte de ellos…”. A preguntas del funcionario instructor señaló que todo eso sucedió el veinticuatro (24) de febrero de 2008, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en la Urbanización Las Lomas; c) Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, contentiva de la deposición de la señora Norma del Carmen González Olmos, rendida por ante autoridades de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual señala que: El señor Pedro Márquez me tiene una persecución psicológica. Me ofende verbalmente. En varias oportunidades me ha ofendido con palabras obscenas. El día de hoy me insultó y me amenazó con desaparecerme con el grupo tupamaro. Luego se agarró a pelear con mi pareja Pedro González. Se dieron golpes de puño. El señor Pedro Ramos sacó una navaja. En tal sentido intervino la policía. La señora Coralia González me amenaza constantemente y me ofende verbalmente…”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió aproximadamente a las ocho y diez de la mañana (8:10 a.m.) del día veinticuatro (24) de febrero de 2008; d) Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, contentiva de la declaración de la señora Coralia Márquez, quien afirmó por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo que: “El caso es el siguiente: yo soy una persona que soy seguidora del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías. Semanalmente escucho junto con mi esposo Pedro Pablo Ramos el programa Aló Presidente, y entre semanas escuchamos música revolucionaria. La señora que vive en el piso de arriba, que es esposa de mi hijo Pedro Márquez, se molesta y empieza a ofenderme. El día de hoy se presentó mi hijo en forma violenta y empezó a ofendernos en compañía de unos abogados falsos. Seguidamente él golpeó a mi esposo, lo tiró al piso y le dio patadas. Seguidamente me ofendió a mí con palabras obscenas, y me amenazó de muerte en varias oportunidades, por lo cual recurrí a la policía…”. A preguntas del funcionario instructor afirmó que el hecho ocurrió en su casa, aproximadamente a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) del domingo veinticuatro (24) de febrero de 2008 y; e) Acta Policial del veinticuatro (24) de febrero de 2008, contentiva de la deposición de la ciudadana Nikary Yrsel Saavedra González, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el veinticuatro (24) de febrero de 2008, mediante la cual afirma: “El caso es el siguiente: el día de hoy se formó un escándalo en el edificio, causado por el señor Pedro Ramos y la señora Coralia, quienes agredieron con palabras y ofensas a los vecinos del sector, y observé cuando el señor Pedro mandó a su hijo para que le lanzara piedras a la señora Luisa Elena Arismendi, y sacó un cuchillo para atacar a Pedro González. Quiero dejar constancia de que estos ciudadanos, Pedro Ramos y la señora Coralia Márquez, son malos vecinos, ofenden a todos en el edificio, molestan con música a alto volumen y agraden verbalmente a todas las personas…”. A preguntas del funcionario instructor contestó que “las agresiones son a diario, todos los santos días desde hace tres años”.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron no querer declarar, lo que hicieron.

Por último, se le dio la palabra a la Defensora Pública Penal, quien pidió se pusiera a sus defendidos en libertad plena, aunque sin decir por qué hacía esa petición.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como FLAGRANTE en la comisión del delito que se les imputa, imponiéndoles la medida cautelar de prohibición de hacer escándalos en el edificio en el que conviven con las víctimas, ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que las víctimas fueron amenazadas por los reos, pues así lo denuncian ellas, lo cual es corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan haber oído de las víctimas, a muy poco de la ocurrencia del hecho, este hecho, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de las víctimas, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describe esa conducta como configuradora de ese

delito. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad de los reos, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de ellos hacen las víctimas, quienes los conocen a cabalidad por ser sus vecinas, lleva a pensar con fundamento que ellos pueden ser autores del delito imputado, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de los reos sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de prohibición de hacer escándalos en el edificio en el que conviven con las víctimas, puesto que con ella se evita que puedan agredirlas de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta de los reos, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues,

a los imputados la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos a poco de la comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que ellos pueden ser autores del hecho imputádoles, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito atribuído y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que los Imputados fueron puestos en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el seis (6) de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.