REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001573
ASUNTO : TP01-P-2008-001573
En la audiencia del cinco (5) de marzo de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, el ciudadano JORGE SEGUNDO ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 6055718, imputado por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Ana Mercedes Araujo.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a la una y media de la tarde (1:30 p.m.) del tres (3) de marzo de 2008, golpeó a la víctima, su madre, agarrándola a golpes con sus manos y rociándole gas-oil, por motivos que se desconocen, siendo detenido realizando el acto, en razón de la denuncia que del mismo hizo una vecina de la víctima mientras ocurrían los hechos, por ante la Comisaría Rural número 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho acaecido en la casa de la víctima, sita en el sector calle ancha de la población de Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de Sabana Grande del Estado Trujillo, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del tres (3) de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Jesús Varela Baptista y Juan María Espinoza, funcionarios aprehensores, quienes afirman a través de ella, lo siguiente: “Siendo las 1:30 minutos de la tarde del día lunes 03/03/2008, se presentó por ante el Departamento Rural N° 33 Sabana Grande, atendiendo a una llamada telefónica efectuada por la ciudadana Ana Ramona García Salas…quien manifestó ser vecina del sector calle ancha de la población de Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, informando que en dicha dirección se encontraba una persona de avanzada edad, herida a consecuencia de haber recibido un golpe por su propio hijo y que le estaba vaciando un líquido denominado gas-oil. De inmediato, por instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión en la Unidad patrullera P-33404…al llegar pude avistar a unos ciudadanos que nos señalaron una vivienda tipo rural color amarillo, manifestándonos que dentro de la misma se encontraba un ciudadano golpeando a su progenitora, optando por proceder a introducirnos a la residencia, logrando observar a un ciudadano que estaba semi-desnudo efectuándole golpes de puños a una ciudadana de avanzada edad, que estaba tirada en el piso, indefensa, y bañada de un líquido (GAS-OIL). De inmediato inmovilizamos al ciudadano utilizando llaves de conducción y al tenerlo bajo custodia auxiliamos a la ciudadana agraviada (llevándola) hasta el hospital José Vasallo Cortés de Sabana de Mendoza, donde fue atendida por el médico Luis Corona, quien el diagnosticó herida frontal del lado izquierdo, para dos (2) puntos de sutura, quedando en condiciones de regresar a su residencia…(el detenido) quedó identificado como Jorge Segundo Espinoza…”; b) Acta Policial de la misma fecha, contentiva de la denuncia de la señora Nancy Margarita Araujo, quien afirmó por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo que: “Acontece que el día de hoy 03 de marzo del año 2008, a eso de la 01:00 de la tarde, recibí una llamada telefónica por parte de Gilmer Torres, vecino de la residencia donde vive mi mamá Ana Mercedes Araujo, quien cuenta con 76 años de edad. Este señor me informó vía telefónica que mi hermano Jorge Segundo Espinoza había discutido con mi mamá y la golpeó, al igual que le lanzó gas-oil en su cuerpo, tal vez con la intención de quemarla. De inmediato me fui hasta la casa de mi mamá y al llegar se encontraba una patrulla de la policía atendiéndola y yo pude ver que mi mamá tenía una herida en la frente. Al preguntar qué le había pasado, me informaron unos vecinos que fue mi hermano que la golpeó y la empujó contra el piso. La trasladaron al hospital para que la curaran.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.
Por último, se le dio la palabra a la Defensora Pública Penal, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica el alegato de inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.
Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos que se le imputan, imponiéndole la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de Sabana Grande, Estado Trujillo, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por el reo, pues así lo denuncia su hija, lo cual es corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan haber visto la agresión al llegar a la casa de habitación de la víctima, alertados por los vecinos, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de los policías, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describen esas conductas como configuradoras de esos delitos. Así se declara.
En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hacen sus vecinos y los funcionarios aprehensores, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, lo que se declara expresamente.
Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de Sabana Grande, Estado Trujillo, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en plena comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser su autor, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de
Audiencias, el seis (6) de marzo de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.