REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001599
ASUNTO : TP01-P-2008-001599


En la audiencia del día cinco (5) de marzo de 2008, se celebró la audiencia de presentación de Imputado del ciudadano LUPE ANTONIO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5635104, en la cual el Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, presentó al referido ciudadano, quien fuera detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el día tres (3) de marzo de 2008, en razón de una supuesta solicitud policial que presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 1996, la cual no ha sido emitida por ningún Tribunal, pidiendo fuera puesto en libertad inmediatamente, ya que de las averiguaciones realizadas por el ente que él representa, no se ha comprobado la participación de ese señor en ningún delito
El Tribunal, oídas las partes, decidió la inmediata puesta en libertad de Lupe Antonio Betancourt, ya identificado.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional que la libertad personal es inviolable, y sólo podrá ser abatida en los casos expresamente permitidos por la Ley. Así

se declara;

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción general a la prevalencia del Status Libertatis procesal del reo, cuando señala que se podrá decretar la privación de libertad del Imputado cuando: a) Se compruebe la comisión de un delito; b) Haya suficientes elementos inculpatorios contra el reo y; c) Exista evidente peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Estos tres elementos deben presentarse de forma simultánea para que proceda la detención, lo que implica que la ausencia de uno de ellos hace improcedente el detener o, en general, coartar la libertad del encartado, de cualquier manera, bajo el entendido de que, inclusive la imposición de las medidas cautelares sustitutivas menos severas, implica una limitación al ejercicio y despliegue de la libertad personal del investigado. Así se declara;

TERCERO: En la audiencia de presentación, el representante fiscal indicó claramente que carecía de elementos suficientes que le permitieran dar por acreditada la realización de un hecho punible, lo que demuestra de manera fehaciente que falta uno de los requisitos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de cualquier medida restrictiva de la libertad del Imputado, por lo que se estima procedente su inmediata puesta en libertad, haciendo cesar su detención, lo que se ordenó expresamente y ejecutó, al término de la audiencia de presentación.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ VERBALMENTE y ahora RATIFICA POR ESCRITO, la inmediata puesta en libertad del ciudadano LUPE ANTONIO BETANCOURT, ya identificado.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.