REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001956
ASUNTO : TP01-P-2008-001956
El Fiscal IV del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Chanti Ozonian, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos RAGA NELSON ENRIQUE Y VILLEGAS EMIRO ENRIQUE, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de Ley, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
La Representación Fiscal
Quien presentando dentro del plazo legal estipulado a los fines de ser oído por el tribunal a los investigados RAGA NELSON ENRIQUE Y VILLEGAS EMIRO ENRIQUE, identificados en acta, quien narro los hechos relacionada con la detención de los ciudadanos en mención, por funcionarios adscritos a la FAPET, Departamento Policial Nº 13 de Monay Estado Trujillo en fecha 15/03/2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, es por lo que se presenta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en agravio LARRY GREGORIO SAEZ VICTORA, es por lo que solicito la aplicación de la aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 ejusdem y la aplicación de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no se encuentra eminentemente prescrita y que estamos en un peligro de fuga y obstaculización, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer a la magnitud del hecho, del daño causado, el parágrafo primero de los artículos 251 y 252 del COPPP.
Los Imputados
Quienes impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identificó el primero como NELSON ENRIQUE RAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.345.083, soltero, nacido el 21/04/80 de 27 años de edad, Natural de Valera, obrero, corto caña, hijo de Celia Rosa Raga y Enrique Peña, residenciado en Tablón de Monay, casa s/Nº, de color blanca casita rural con cerca de alambre mas abajito de la escuela José Antonio Galue, a una cuadra, Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo, y expuso: Yo estaba frente de la bodega cuando el chamo bajaba llego ahí empezó a discutir con migo me empujo caí en la carretera me dio una patada y me corto, pero no es así como el chamo dice que es pa robarlo, A LA JUEZ CONTESTO: El chamo ese el que denuncio… Si yo lo conozco de vista…, Si otra vez cuando yo le hablaba…, El es enemigo mió cuando un primo lo corto a el.. Yo el sábado estaba con Emiro…, El Sr. Bajaba solo…, No yo no estaba tomando…, Si anteriormente el se había metido con migo…, Si hace tiempo en las fiesta de monay…, Yo lo denuncie pero no le hiciera nada…, Ahí fue cuando mi prime se metió con el…, Nada yo me defendí con una botella un pico de botella, la policía nos agarro ahí mismo de una vez…, Estaban los del perro caliente una mujer.., Como a las 8:30 nos agarro la policía…, La policía cuando llego, el ya estaba en la prefectura.., Estaba la mujer, el hijo el hermano…, Si, yo lesione a larry con un pico de botella, Emiro lo que hizo fue desapártanos porque Larry me estaba dando en el suelo…, ahí tiene en el mulo Emiro la cortada, El se fue corriendo pa donde el vive ahí fue cuando llego la policía AL FISCAL CONTESTO: Con un pico de botella…, Nosotros teníamos problema viejo…, El bajaba y se puso a discutir con migo…, No, Emiro no tiene nada que ver, este no hizo nada, .., el se metió fue pa levantarme. A LA DEFENSA VCONTESTO: Tome el pico de botella ahí mismo en la orilla de la carretera…, Le di por aquí en la espalda, no, por aquí así…, Cuando llego la policía termino la pelea…, El chamo nos separa…, Larry se fue y lueguito llego la policía…, Si estaba clarito lumbralito…, La mujer que vende perros caliente estaba ahí. De seguida se hizo conducir al segundo imputado a la sala desalojándose al primero de ellos se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien se identifico EMIRO ENRIQUE VILLEGAS, venezolano, natural de Trujillo, no porto cédula de identidad se me perdió, mi número es V-18.924.198, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de Emiro Enrique Duran y Villegas maría Eugenia, residenciado en Calle San Francisco Monay, casa s/Nº, casa de color blanca, a una cuadra del cementerio, al frente del Sr. Ramón Mejías Monay Parroquia y Municipio Pampan Estado Trujillo y expuso: Iba bajando el chamo empezaron a discutir el chamo le hecho un empujón y lo tumbo lo agarro a patada, y el chamo para defenderse agarro un pico de botella yo no tuve nada que ver yo me metí para sepáralo, eso de que lo íbamos a robar es mentira y nos agarraron ahí frente a la pizzería nos llevaron. A LA JUEZ CONTESTO: Si, yo conozco a Larry yo no se porque hizo, El si ellos tenían problema antes…, El lo corto.., Nosotros estamos sentados y Larry venia bajando, empezó la discusión ahí entre los dos…, Larry lo agarro a patada…, El problema termino en que el partió una botella pa defenderse, El sr. Larry Bajo pa la casa de el…, Entonces ahí llego el gobierno, entonces de pa arriba fue que nos metieron…, La policía iba con un hermano de el.., creo que se llama Charli…, Claro yo lo conozco. AL FISCAL CONTESTO: La pelea culmina que el chamo por defenderse pica una botella y lo corto por aquí…, Larry salio corriendo se monto en el carro y se fue…, la botella era de miche canelita…, nosotros estábamos ahí echándonos una botellita…, Si esa botella fue la que partió Nelson.., no se si era de canelita o platera…, Yo iba a desapartarlo, Creo que ambas lesiones le produjo con la botella Nelson a Larry…, Yo caí una vez por un chopo casero…LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA
La Defensa
Quien expuso: esta defensa oída la declaraciones de su defendido, se observa que de esa versión dada se desprende que los hechos no ocurrieron como lo señala el acta policial, por cuanto es evidente que ellos muestran lesiones recientes, en caso de Nelson que dice que es golpeado por la boca y Emiro que es lesionado por la pierna, se corrobora mas las declaraciones de mi defendido que la suministrada por la victima, con esta versión aparece mas acreditada que fueron unas lesiones en una riña, ocurrida entre Nelson y Larry, no hay otra condición que nos acredite que era un robo, razón por lo cual solicito acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad y se precalifique por el delito de lesiones y no por el de homicidio calificado en grado de frustración, razón por lo cual solicito se le practique informe medico forense a mis defendidos ya que ellos manifiestan que fueron lesionados al mismo tiempo por la victima, solicito se me acuerde la expedición copias simple de las actuaciones.
Consideraciones Previas
Analizando el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa acta policial de fecha 15/03/08, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 01, departamento policial Nº 13, Monay, Estado Trujillo, en la que se deja constancia que aproximadamente a las 9:35 de la noche compareció por ante la sede policial los ciudadanos Larry Gregorio Sáez Vitora y José Luis Sáez Vitora, encontrándose el primero de los nombrados con un curetaje en el brazo derecho y en uno de los dedos de la mano izquierda y manifestando el mismo que hacía pocos momentos al transitar por la calle San Rafael de Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, fue interceptado por dos sujetos apodados El patón y El Cagayeya, quienes residen en la misma localidad, quienes lo asaltaron y que al mostrar resistencia El Cagayeya lo había sujetado fuertemente por sus brazos y que lo había apuñalado por la espalda con un cuchillo que portaba y que el ciudadano El Paton le propinó varias heridas cortantes en su brazo derecho y en uno de los dedos de la mano izquierda, logrando huir al zafarse de sus agresores y llegar hasta su domicilio materno, siendo trasladado de inmediato a la medicatura de monay y posterior al puesto policial, manifestando a su vez que los presuntos agresores podían encontrarse en el sitio del hecho, trasladándose de inmediato una comisión policial conjuntamente con el ciudadano José Luis Sáez Vitora, quien manifestó ser hermano del denunciante y al encontrarse en el sitio del hecho este ultimo señaló a los ciudadanos hoy aprehendidos como los sujetos que habían agredido a su hermano, indicando a su vez el denunciante que los sujetos aprehendidos eran las personas que lo iban a atracar y a matar. Consta a su vez declaración rendida por el ciudadano José Luis Sáez Vitora, quien manifiesta que el día 15/03/08 aproximadamente a las 8:40 de la noche encontrándose en la casa materna llega su hermano Larry y Gregorio Sáez Vitora, gritando, pidiendo auxilio y manifestando que El Patón y El Cagayeya lo habían herido con un machete y un cuchillo para atracarlo, siendo auxiliado de inmediato y trasladándose posteriormente al puesto policial, ante lo cual se conformó la comisión policial siendo aprehendidos los hoy imputados en la calle San Rafael de Monay, en el lugar indicado por el denunciante donde ocurrieron los hechos antes narrados. A criterio de esta juzgadora, los hechos descritos encuadran en la figura delictiva precalificada por la representación fiscal, como es el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, siendo aprehendidos flagrantemente a poco de cometerse el hecho, por indicación de la victima a los cuerpos de seguridad del lugar donde se encontraban. Por cuanto el delito imputado podría llegar a imponerse una sanción mayor de diez (10) años de prisión. Al igual la magnitud del daño causado, al encontrarse en peligro la vida de la victima, configurándose así la presunción de fuga legalmente establecida en el artículo 251 del COPP, siendo procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados Raga Nelson Enrique y Villegas Emiro Enrique, antes identificados.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Raga Nelson Enrique y Villegas Emiro Enrique, titulares de la cedula de identidad Nº 17.345.083 y 18.924.198 respectivamente, por la presunta comisión del delito homicidio intencional calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Raga Nelson Enrique y Villegas Emiro Enrique, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Texto Penal Adjetivo, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad procesal. Quinto: Se acuerda la practica de evaluación medico Forense de los imputados en la Medicatura Forense a la mayor brevedad. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez