REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001960
ASUNTO : TP01-P-2008-001960
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano Fredy Salcedo, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de Ley, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El Ministerio Público
Quien procedió a la presentación del ciudadano Fredy Salcedo, a narrar los hechos, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD, pudiendo así en un futuro cambiar la calificación así mismo solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 4, 63 y 66 todos de la referida ley homónima, se declare la incautación preventiva de 4 billetes de la denominación de 10 bolívares (10,00BF) seriales Nº C19760076, C42606786, A34126179 y A34749413 y un billete del a denominación de veinte bolívares (20,00BF) C26265701 los cuales se encuentran en calidad de deposito en la sede del CICPC sub-delegación Valera Estado Trujillo, es por lo que solicito la aplicación de la aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 ejusdem y la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga u obstaculización.
El Imputado
Seguidamente se le impuso al investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como FREDY SALCEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.913.402, soltero, nacido el 09/02/67, de 40 años de edad, Natural de San Antonio Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, Comerciante, hijo de Italo Artigas y Sara Salcedo, residenciado en Monte Carmelo, calle Comercio, casa s/Nº, frente a la alcaldía, Monte Carmelo Estado Trujillo y expuso: “ YO TENGO UN NEGOCIO, HAY ENTRA MUCHA GENTE, LLEGO LA POLICIA, ESO NO ERA MIA, ESO ES TODO.
La Defensa
Quien expuso: Escuchada la exposición del Fiscal en su artículo 253 la que solícita la privación del libertad a mi defendido, este articulo no sirve de fundamento legal para decretar la privación de libertad en contra de un ciudadano, en cuanto al articulo 250 debe concurrir lo tres supuesto que refiere dicho artículo, en la presente causa la pena máxima son 8 años conforme a la imputación fiscal de tal manera que no estamos en presencia de un peligro de fuga no esta cubierto el extremo del artículo 250 numeral 3, y en cuanto a la posible obstaculización de la investigación, en lo que respecta al peligro de obstaculización se debe haber señalado cual es ese acto concreto, ya las personas que sirvieron como testigos, ya ellos manifestaron lo que tenia que manifestar, consideramos que no esta acreditado el numeral 3 previsto en el artículo 250 del coop, observamos en las actuaciones que no existe una conducta predelictual del imputado, ni siquiera hay registro de que tenga múltiples entradas policiales, solicito que a mi defendido le sea aplicable una medida cautelar sustitutiva de libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copias simple de las actuaciones, así como también estoy conforme con la aplicación del procedimiento ordinario.
Consideraciones Previas
Consta en principio acta policial de fecha 16/03/08, suscrita por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la brigada canina Antidrogas “Centauro” de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, en la que se deja constancia de la detención practicada al mencionado ciudadano Fredy Salcedo, quien se encontraba en una vivienda ubicada en la segunda calle, bajando frente a las instalaciones de CANTV, casa Nº 2-63 a media cuadra de la plaza bolívar, parroquia y municipio monte Carmelo, Estado Trujillo, lugar donde se practicó la orden de allanamiento acordada en fecha 12/03/08 por el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal según consta de expediente signado con el Nº TP01-P-2008-1794, dirigida al sitio de residencia del ciudadano Fredy Salcedo “Alias El coco”, por cuanto se presumía que en el interior del inmueble que ocupaban se encontraban sustancias ilícitas. Se evidencia que en el procedimiento de allanamiento, se encontraban presentes dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del mismo de nombres Torres Matheus Vicente Ramón y Sulbaran Torres Vicente Ramón, titulares de la cedula de identidad Nº 14.928.876 y 14.598.333 respectivamente, quienes al ingresar al interior de la vivienda una vez notificado el investigado, quien facilitó el acceso al interior de la vivienda en la que se encuentra una bodega, encontrando en la parte donde funge la bodega o el abasto, específicamente al lado de la puerta que divide la casa de la bodega había una nevera desconectada y en su interior se encontró una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de un colador plástico de color azul, impregnada con restos de polvo de color blanco, un plato de cerámica de color blanco, una vela a medio uso, una tijera de metal plateado…un carrete de hilo de color marrón, una cucharilla de metal plateado impregnada con restos de polvo de color blanco, cuarenta trozos de pitillos plásticos vacíos entre varios colores, cuatro trozos de guantes quirúrgicos, dos bolsas plásticas de color verde, una bolsa plástica de color blanco, un retazo de bolsa de color amarillo y dos paquetes de pitillos plásticos uno con sesenta y cuatro de color verde y otro con sesenta pitillos de color azul…en el área de la bodega..en uno de los exhibidores una papelera plástica de color azul dentro había una caja de cartón de color rojo en su interior setenta y un (71) trozos de pitillos con un polvo blanco en su interior, además había dentro de la papelera una bolsa blanca con dos guantes quirúrgicos junto con tres envoltorios, dos de ellos de restos vegetales y uno de un polvo blanco, sesenta bolívares fuertes…once cartuchos de escopeta y tres de revolver …al lado de esta papelera en el mismo mostrador dentro de un zapato de color anaranjado y amarillo se halló una bolsa azul con cuarenta trozos de pitillos con un polvo blanco de presunta droga… La sustancia anteriormente señalada e incautada arrojó el siguiente peso, una bolsa plástica de color blanco contentiva de sesenta y ocho pitillos de color azul, dos transparentes y uno de color verde contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y característico de presunta droga con un peso bruto de 17 gramos. Una bolsa plástica de color azul contentiva de cuarenta trozos de pitillos de color verde contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte con un peso bruto de 10,5 gramos. Un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 1,0 gramos. Un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 1,9 gramos y un envoltorio de material sintético de color verde y negro contentivo de un polvo de color blanco con un peso bruto de 7,8 gramos. El ministerio publico consideró que lo anteriormente descrito encuadra en la calificación del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años. Este tribunal constata que efectivamente en la vivienda que ocupaba el mencionado imputado y en cuya residencia fue autorizado el allanamiento según orden expedida por un tribunal de control de este circuito judicial penal dirigida a la residencia ocupada por el mencionado imputado; por cuanto de las investigaciones policiales se presumía que en el mencionado inmueble se encontraban ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estando presentes dos (02) testigos debidamente identificados se procedió a la inspección del lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del código orgánico procesal penal, lográndose incautarse sustancias ilícitas, anteriormente descritas, constando a su vez la declaración de los mencionados testigos que presenciaron el allanamiento quienes responden a preguntas formuladas ¿vio cunado el funcionario encontró los elementos de interés criminalisticos? Si uno los encontró en una nevera y los otros en una de las vitrinas del negocio. Ante lo expuesto, esta juzgadora considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos anteriormente narrados tuvieron lugar en el presente mes y año. Existen a su vez suficientes elementos de convicción para considerar al mencionado imputado Fredy Salcedo autor del delito antes mencionado al encontrarse en el interior de su residencia sustancias ilícitas mediante un procedimiento de allanamiento debidamente autorizado, en presencia de dos testigos hábiles y del cual fue notificado en su oportunidad. Al igual considera quien decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, la magnitud del daño causado al ser considerados los delitos en materia de droga de lesa humanidad según criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de nuestro País. En consecuencia lo procedente es calificar la aprehensión flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como medida asegurativa la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estar cumplidos los extremos indicados en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
Decisión
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FREDY SALCEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.913.402; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano Fredy Salcedo, antes identificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 4, 63 y 66 todos de la referida ley homónima, se declare la incautación preventiva de 4 billetes de la denominación de 10 bolívares (10,00BF) seriales Nº C19760076, C42606786, A34126179 y A34749413 y un billete del a denominación de veinte bolívares (20,00BF) C26265701 los cuales se encuentran en calidad de deposito en la sede del CICPC sub-delegación Valera Estado Trujillo. Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Yender Matos
|