REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001999
ASUNTO : TP01-P-2008-001999
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control a la ciudadana Sildariz saturnina Urbina Cruz, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de Ley, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El Ministerio Público
Quien procedió a la presentación de la ciudadana Sildariz saturnina Urbina Cruz, quien narro los hechos relacionados con la detención de la ciudadana en mención, por funcionarios adscritos a la Brigada Canina, Grupo Centauro, de la Comisaría Policial Nº 02, Valera estado Trujillo, es por lo que se presenta por la presunta comisión del delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación dada no por la cantidad incautada sino por los objetos que se encontraron en el momento de la practica del allanamiento, de igual forma señala que el dinero incautado pues se presume que sea proveniente de la venta de la sustancia ilícita, en agravio de la Sociedad, es por lo que solicito la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Imputada
Seguidamente se le impuso a la investigada del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como SILDARIS SATURNINA URBINA CRUZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 11.612.213, soltera, nacida en fecha15-07-1974, de 33 años de edad, Natural de Trujillo estado Trujillo, de ocupación Oficios del Hogar, hija de Leila Francelina Cruz y Néstor Del Carmen Urbina, residenciada en la Urb. Los Llanos de Monay, Casa Nº 22, Manzana 08, Municipio Pampan del estado Trujillo, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.
La Defensa
Quien expone: En primer lugar la defensa hace referencia que la Fiscalia solicitó una orden de allanamiento la cual fue acordada por el Juez de Control Nº 02 en fecha 14-03-2008, ahora bien hago mención a la orden de allanamiento en virtud de las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 210 del COPP referido al allanamiento, señala en uno de sus apartes que el allanamiento se debe realizar con la presencia de dos testigos, en la presente causa los funcionarios cuando practicaron el procedimiento estaban en compañía de dos ciudadanos uno de nombre Juan Carlos Viloria Torres y otro de nombre Román Segovia Omar Antonio, es de notar que los referidos ciudadanos no cumplen con lo establecido en el artículo 210 por cuanto los referidos ciudadanos no residen en el lugar del allanamiento ya que Juan Carlos Torres reside en la Muralla Municipio Pampanito, y Román Antonio reside en la Calle 2 del Municipio Pampan, ahora bien la orden de allanamiento decretada por el Juez de Control Nº 02, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 del COPP, en cuanto al contenido de la orden ya que específicamente el numeral 4 señala que dicha orden debe expresar el motivo preciso del allanamiento, ahora bien se pregunta esta defensa que esta orden decretada en su contenido no señala lo establecido en el artículo 211 el cual es muy especifico, por lo que esta defensa considera que la misma no esta ajustada a derecho, por lo que solicito la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, en virtud de que es una orden de allanamiento decretada en contravención de lo que establece la Constitución y el propio COPP y también a los fines de asegurarle a mi defendida el derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso, y por ende solicito la libertad plena de mi representada, ahora bien en un dado caso de ser declarada sin lugar la presente solicitud me opongo al precalificativo imputado por el representante del Ministerio Público previsto y contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo siguiente: en primer lugar para imputar este precalificativo debe existir elementos que debe considerar el Tribunal para admitir tal precalificativo pero no elementos a base a presunciones sino con certeza, en el folio Nº 11 hay una diligencia por el Jefe de la Brigada Canina al Jefe del CICPC para que se practique una prueba de barrido pero no consta la resulta de la diligencia mencionada a los fines de generar certeza de que esos elementos realmente determinen la autoría o participación de mi representada, mas aun sino también el peso bruto de la sustancia incautada a mi representada por cuanto en uno de los envoltorios hay una sustancia de color beige con un peso bruto de 3.7 gramos y hay otro envoltorio de restos vegetales con un peso bruto de 6.7 gramos, por lo que cuando haya la resulta del peso neto el mismo bajara, el precalificativo dado por el representante fiscal no encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico sino en el artículo 34 referido a la Posesión Ilícita, ahora bien de no admitir lo solicitado por el representante fiscal la pena a imponer no excedería de lo establecido en el artículo 251 del COPP; además quiero consignar marcada con la letra “A” Copia Simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del estado Trujillo donde se evidencia que mi representada tiene una niña de aproximadamente 7 meses de nacidas, presentando la Original a los efectos videndi, a los fines de que sea tomado en cuenta ya que la misma se encuentra amantando, con respecto al procedimiento ordinario la defensa se adhiere, en un dado caso de ser declarada la primera solicitud solicito se decrete una de las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP; es todo.

Consideraciones Previas
Corresponde en principio resolver los pedimentos realizados por la defensa, cuando refiere que el allanamiento practicado no cumplió con lo establecido en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, por cuanto los testigos que presenciaron el procedimiento no son vecinos del lugar; no obstante la norma reza textualmente “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar…”, lo cual no constituye un imperativo el que sean vecinos del lugar. A su vez indica la defensa que la orden de allanamiento decretada por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 numeral 4° ejusdem, en cuanto a que debe expresar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. Sin embargo, es necesario aclarar que la orden de allanamiento constituye una única decisión, la cual se corresponde al contenido de la solicitud, la motivación dada por el tribunal y la decisión dictada y conforme a lo verificado la orden dictada si reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, específicamente lo establecido en el numeral 4° del artículo 211 ejusdem, cuando resuelve que existen suficiente información que el ciudadano Javier (Javi) ocupante del referido inmueble se dedica a la venta y distribución de drogas y que de la investigación policial se presume la existencia de sustancias ilícitas; es decir, los objetos ha ser buscados eran sustancias ilícitas como lo especifica la decisión, la cual es remitida en su totalidad a los organismos encargados de practicarla y consta en el respectivo expediente informático al cual tiene acceso igualmente la defensa, no siendo procedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa. En cuanto a que no constan las resultas de las distintas diligencias de investigación solicitadas por la representación fiscal y demás organismos competentes, no existiendo certeza en cuanto a la autoría o participación de su representada en el hecho imputado, considera esta juzgadora que la norma adjetiva penal, establece que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, elementos que conlleven a una razonable probabilidad de la ejecución de los actos que se imputan. En la presenta causa consta en principio acta policial de fecha 17/03/08, suscrita por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la brigada canina Antidrogas “Centauro” de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, en la que se deja constancia de la detención practicada a la mencionada ciudadana Sildariz Saturnina Urbina Cruz, quien se encontraba en la vivienda ubicada en el sector Las casitas de Monay, calle Nº 5, después del tercer reductor de velocidad, parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, lugar donde se practicó la orden de allanamiento acordada en fecha 14/03/08 por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal según consta de expediente signado con el Nº TP01-P-2008-1798, dirigida al inmueble ocupado por el ciudadano Javier (javi), por cuanto se presumía que en el interior del inmueble que ocupaban se encontraban sustancias ilícitas al existir sospechas de ser utilizado el mismo como un centro de distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se evidencia que en el procedimiento de allanamiento, se encontraban presentes dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del mismo de nombres Juan Carlos Viloria Torres y Román Segovia Omar Antonio, titulares de la cedula de identidad Nº 11.611.900 y 19.609.695 respectivamente, quienes al ingresar al interior de la vivienda una vez notificada la investigada se procedió a inspeccionar el interior de la misma, encontrándose en la habitación del final del pasillo a la izquierda, encima de la penaidora un (019 recipiente de plástico transparente contentivo de un carrete de hilo de coser azul claro, una cucharilla de plástico de color blanca impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte característico a presunta droga, un envoltorio de material sintético de color azul con negro atados en sus bordes con un material sintético de color verde contentivo de una sustancia en polvo de color beige con olor fuerte característico a presunta droga, un envoltorio de material sintético de color azul con negro atados en sus bordes con hilo de coser color azul claro con olor fuerte característico a presunta droga, un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales con olor fuerte característico a presunta droga atado a su borde con hilo de coser color azul claro, posteriormente….en la habitación del lado derecho encontró en la peinadora una caja de material sintético de color rojo de toallitas húmedas marca Huggies y dentro de ella la cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes (BsF. 326,00), igualmente se encontró una vela a medio uso, dos tijeras de color plateado…y en la primera habitación…una bolsa de color azul contentiva de diecinueve (19) tubos de ensayo de color transparente con tapa de goma de color rojo…y varios recortes de material sintético de color azul con negro, una (019 balanza electrónica de color negro..serial PAT-02356584.5. Posteriormente proceden los funcionarios actuanteS a pesar la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 3,7 gramos un envoltorio de material sintético de color azul con negro contentivo de una sustancia de color beige con olor fuerte, un miligramo (0,1grs) un envoltorio de material sintético de color azul con negro con olor fuerte característico de presunta droga y 6,7 gramos un envoltorio de papel periódico contentivo de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales. Consta a su vez declaración rendida por los testigos que presenciaron el procedimiento de allanamiento practicado, ratificando como cierto lo incautado. El ministerio publico consideró que lo anteriormente descrito encuadra en la calificación del delito de Preparación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una sanción de prisión de seis (06) a diez (10) años. Este tribunal constata que efectivamente en la vivienda que ocupaba la mencionada imputada y en cuya residencia fue autorizado el allanamiento según orden expedida por un tribunal de control de este circuito judicial penal dirigida; por cuanto de las investigaciones policiales se presumía que en el mencionado inmueble se encontraban ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estando presentes dos (02) testigos debidamente identificados se procedió a la inspección del lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del código orgánico procesal penal, logrando incautarse sustancias ilícitas, anteriormente descritas, las cuales por las características que arrojan su presentación, envueltas en material sintético, con olor fuerte, característico de la droga, color beige una y otras restos vegetales, conjuntamente con otros elementos tales como la cucharilla impregnada de un polvo color blanco, tijeras, recortes de material sintético del mismo color azul con negro y material en el cual se encontraba envuelta la sustancia en polvo color beige de olor fuerte la cual arrojó un peso bruto de 3,7 gramos, diecinueve 19 tubos de ensayo, una balanza electrónica, objetos que nos permiten concluir que son utilizados para preparar, elaborar y comercializar la sustancia ilícita al consumidor final. La declaración rendida por los mencionados testigos que presenciaron el allanamiento, quienes responden a pregunta formulada ¿vió cuando el funcionario encontró los elementos de interés criminalisticos…Si ellos los encontraron en las diferentes habitaciones de la residencia…”. Ante lo expuesto, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando la incautación se refiera a cantidades que no superan los límites de las establecidas en el artículo 34 de la ley especial para ser consideradas como posesión, por cuanto las sustancias ilícitas encontradas eran con fines de los establecidos en el artículo 32 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos anteriormente narrados tuvieron lugar en el presente mes y año. Existen a su vez suficientes elementos de convicción para considerar a la mencionada imputada Sildariz Saturnina Urbina Cruz es autora del delito antes mencionado al encontrarse en el interior de su residencia sustancias ilícitas y demás objetos los cuales hacen presumir su utilización para fines ilícitos, mediante un procedimiento de allanamiento debidamente autorizado, en presencia de dos testigos hábiles y del cual fue notificada en su oportunidad. Al igual considera quien decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, la magnitud del daño causado al ser considerados los delitos en materia de droga de lesa humanidad según criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de nuestro País. En consecuencia lo procedente es calificar la aprehensión flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como medida asegurativa la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estar cumplidos los extremos indicados en el artículo 250 del código orgánico procesal penal a la imputada Sildariz Saturnina Urbina Cruz, no siendo procedente los solicitado por la defensa en cuanto a la limitante establecida en el artículo 245 del código orgánico procesal penal de la madre durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, al constar del acta de nacimiento consignada como fecha de nacimiento 28/07/07; es decir ha transcurrido un lapso de aproximadamente ocho meses.
Decisión
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana SILDARIS SATURNINA URBINA CRUZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 11.612.213; por la presunta comisión del delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la salud Pública, de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana SILDARIS SATURNINA URBINA CRUZ, antes identificada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el reten policial de Plata II, Valera, Estado Trujillo. Cuarto: Se decreta la Incautación Preventiva de la cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes (BsF. 326), dinero que fue retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Yender Matos