REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007788
ASUNTO : TP01-P-2007-007788
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Trujillo, quienes solicitan sea decretada la desestimación de la presente investigación, este tribunal para decidir, observa:
La solicitud fiscal
Mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitan sea decretada la desestimación de la investigación, por considerar que el delito investigado (LESIONES CULPOSAS LEVES), es enjuiciable a instancia de parte, por lo que procede la desestimación conforme al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Normas procesales aplicables
La norma procesal alegada por la representación fiscal del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Al respecto, este tribunal observa:
De las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, N° 63 Trujillo, se desprende que se trata de un accidente de tránsito del tipo Colisión con una (01) persona lesionada de nombre Rubén Darío Briceño Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.205 y según consta de informe medico forense practicado cursante al folio cuarenta y cinco (45) sufrió lesiones con un tiempo de curación de nueve (09) días.
No obstante lo anterior, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada según se desprende del mismo artículo, haciéndose precedente la desestimación de la investigación por falta del requerimiento de la parte agraviada en los términos del artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la DESESTIMACIÓN de la investigación seguida por ante la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Trujillo bajo el N° D21-9769-2007, 21-F2-080-2007, en la que figura como víctima el ciudadano Rubén Darío Briceño Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.205 y como investigado el ciudadano José Gregorio Camacho Plata, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.614, por falta de instancia de la parte agraviada conforme al artículo 422.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la fiscalía solicitante a los fines de su archivo. Remítase con oficio.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus

Abg. Dalia Cabrita