REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000548
ASUNTO : TP01-P-2005-000548
Vista la Solicitud de la defensa pública representada por la Abg. Luz María Mora del imputado YONY JOSÉ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.326.070 a quien este tribunal en fecha 29/03/05, decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y numeral 4° la Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal hasta el completo finiquito del proceso.; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal a los fines de resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones en principio que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO. La defensa solicita en su escrito se decrete el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas, por cuanto ha transcurrido mas de dos años de estar sometido su representado al procedo, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Tomando en consideración que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y por cuanto ha transcurrido un lapso superior a dos años, desde el momento en que fueron impuestas las medidas de coerción personal, sin que conste a su vez solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho en salvaguarda a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en sus artículos 44 y 49 ordinal 2°, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que configura la Proporcionalidad es el cese de toda medida de coerción personal. La finalidad de la norma es mantener el equilibrio de las medidas de coerción impuestas y no constituyan una sanción previa sin un juicio que haya determinado su responsabilidad penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que le fueren impuestas al imputado YONY JOSÉ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.326.070, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Dalia Cabrita