REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002013
ASUNTO : TP01-P-2005-002013
El día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) siendo la oportunidad fijada para celebrarse la correspondiente Audiencia preliminar seguida al ciudadano PABLO LUIS BASTIDAS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en agravio de la ciudadana Elizabeth Carolina Briceño Barrios.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del COPP formulo oralmente su escrito de acusación en la que Acusa al ciudadano PABLO LUIS BASTIDAS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en agravio de la ciudadana Elizabeth Carolina Briceño Barrios, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, realizando un breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 13/07/2005, solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias. El enjuiciamiento del imputado.
LA DEFENSA
Quien expuso: Visto que mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solcito se le otorgue el derecho de palabra.
La Victima
Quien se identificó como ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO BARRIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.705.838, residenciada Valle verde uno segunda Sabana, Bocono, Estado Trujillo, quien manifestó: “ Si estoy de acuerdo que al señor le decreten la suspensión condicional del proceso”.
EL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los que acusa el Ministerio Publico, quien se identifico como: PABLO LUIS BASTIDAS, venezolano, de 39 años de edad, nació en Caracas, en fecha 17-09-68, chofer, residenciado en Bocono calle principal primera Sabana, entrada de la Iglesia del Niño Jesús, hijo de Ana del Carmen Bastidas y Bruno Duran Valderrama, Estado Trujillo, quien manifestó: yo admito los hechos y solicito que el tribunal me decrete el beneficio de la Suspensión del proceso con condición.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción en que se le acuerde al imputado la suspensión condicional del proceso.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en contra del ciudadano PABLO LUIS BASTIDAS, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en agravio de la ciudadana Elizabeth Carolina Briceño Barrios, el cual establece una sanción de seis (06) a quince (15) meses de prisión. Igualmente este Tribunal considera procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración en principio que la pena correspondiente al delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, al igual vista la admisión de los hechos realizado por el imputado, quien ha manifestado su compromiso de someterse a las condiciones que dicte el Tribunal y verificado que el Ministerio público y la victima no se oponen a su otorgamiento, se fija un lapso de prueba de diez (10) meses, a partir de la presente fecha con la obligación de cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem; 1.-Mantener el domicilio que indica en la audiencia. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO LUIS BASTIDAS, venezolano, de 39 años de edad, nació en Caracas, en fecha 17-09-68, titular de la cédula de identidad N° 11.566.151, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en agravio de la ciudadana Elizabeth Carolina Briceño Barrios. SEGUNDO: Se decreta la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, al igual no consta en las actuaciones que el mismo registre antecedentes Penales. TERCERO: Se le impone al mencionado imputado, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de diez (10) meses, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.-Mantener el domicilio que indica en la audiencia. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese.
La Juez de Control N° 04
El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Dalia Cabrita