REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006703
ASUNTO : TP01-P-2007-006703

El día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo la oportunidad fijada para celebrarse la correspondiente Audiencia preliminar seguida al ciudadano YUGLIS LEIBYTB LUJANO VALERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana María Marilyn Barazarte de los Santos.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del COPP formulo oralmente su escrito de acusación en la que Acusa al ciudadano YUGLIS LEIBYTB LUJANO VALERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana María Marilyn Barazarte de los Santos, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, realizando un breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2007, solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias. El enjuiciamiento del imputado.
LA DEFENSA
Quien niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos ni al derecho ya que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputan.
La Victima
Quien se identificó como MARIA MARILYN BARAZARTE DE LOS SANTOS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.408.296, y manifestó: “no para nada, nosotros tenemos mas de 8 meses de habernos dejado, pero cuando el me ve en la calle el me agarra y yo tengo que acudir a las autoridades. Yo no sabia de esas condiciones que el tenia, el me sigue agrediendo en la vivienda, el me llama, me hace llamada obscenas, es decir de amenazas, llega a la casa agrediendo, tocando la puerta durísimo, que los vecinos me llaman la atención. El dice que si yo no soy de el, no voy a ser de nadie, y que me quiere muerta. El igualito me va a seguir molestando siempre y cuando me vea en la calle.
EL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los que acusa el Ministerio Publico, quien se identifico como: YUGLIS LEIBYTH LUJANO VALERA, venezolano, NO porto la cédula de identidad se me extravió, mi N° 11.610.890, nacido el 20/01/1975, de 33 años de edad, Natural de Trujillo, soltero, obrero, hijo de Luís Ramón Lujano y Maria Eloina Valera difunta, residenciado en Avenida Numa Quevedo, casa N° 9-32, cerca de la Plaza Numa Quevedo Trujillo, Estado Trujillo, quien expone: “Pido la suspensión condicional del proceso, admito los hechos”.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción en que se le acuerde al imputado la suspensión condicional del proceso.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en contra del ciudadano YUGLIS LEIBYTH LUJANO VALERA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Igualmente este Tribunal considera procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración en principio que la pena correspondiente al delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, al igual vista la admisión de los hechos realizado por el imputado, quien ha manifestado su compromiso de someterse a las condiciones que dicte el Tribunal y verificado que el Ministerio público y la victima no se oponen a su otorgamiento, se fija un lapso de prueba de Un (01) año, a partir de la presente fecha con la obligación de cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem; 1.-Mantener el domicilio que indica en la audiencia. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, tanto a su residencia, lugar de trabajo, no molestarla ni directamente ni a través de otras personas ni vía telefónica. 3.- Presentarse cada dos (2) meses por ante este Tribunal, a partir de esta misma fecha.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YUGLIS LEIBYTH LUJANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 11.610.890, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana María Marilyn Barazarte de los Santos. SEGUNDO: Se decreta la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, al igual no consta en las actuaciones que el mismo registre antecedentes Penales. TERCERO: Se le impone al mencionado imputado, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.-Mantener el domicilio que indica en la audiencia. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, tanto a su residencia, lugar de trabajo, no molestarla ni directamente ni a través de otras personas ni vía telefónica. 3.- Presentarse cada dos (2) meses por ante este Tribunal, a partir de esta misma fecha. CUARTO: Se acuerda RONDAS POLICIALES a la Victima MARIA MARILIN BARAZARTE DE LOS SANTOS, en su domicilio ubicado en la AVENIDA ANDRES BELLO, DETRÁS DEL CUARTEL, PARTE BAJA DEL CERRO EL LIMON, CASA S/N° CERCA DE LA FAMILIA MONTILLA, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese.
La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. María Eugenia Márquez